CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69027 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14525-2016 Radicación n.° 69027 Acta 36 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela formulada por DONAL DE JESÚS GONZÁLEZ SARMIENTO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El señor Donal de Jesús González Sarmiento, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, trabajo, mínimo vital, dignidad humana y debido proceso. Señaló que se desempeñaba como patrullero en la Policía Nacional; que padecía una «enfermedad psiquiátrica crónica recurrente con síntomas sicóticos, denominada TRASTORNO PSICÓTICO AGUDO POLIMORFO SIN SÍNTOMAS DE ESQUIZOFRENIA» diagnosticada el 31 de julio de 2015 y «DEGENERAMIENTO DE LA MÁCULA Y DEL POLO POSTERIOR DEL OJO DERECHO»; que tenía incapacidad total para trabajar desde el 1º de enero de 2015; que fue retirado en forma discrecional del servicio el 22 de diciembre de 2015; que transcurrido un año, no se había realizado la Junta Médico Laboral para determinar el grado de invalidez.
Por otra parte, afirmó que el 11 de octubre de 2015 fue capturado por el presunto delito de «tráfico, fabricación y porte de armas», hecho por el cual se adelantaba investigación penal en su contra; que el 12 de diciembre de 2015, la oficina de Asuntos Disciplinarios de la Policía Metropolitana de Cartagena ordenó la apertura de indagación preliminar para investigarlo por la presunta comisión de la falta contemplada en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
Indicó que el 19 de octubre de 2015 la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía evaluó su desempeño, sesión en la que se resaltó que tenía cinco procesos disciplinarios archivados y uno vigente y dos registros demeritorios; que la junta omitió referirse a las felicitaciones, condecoraciones, menciones honoríficas y aspectos positivos; que no fue notificado del acta nº 247 emitida por dicha junta, con base en la cual fue proferida la resolución 155 del 20 de octubre de 2015 en la que se dispuso su retiro del servicio; que esa decisión fue notificada el 22 de diciembre del mismo año, a pesar de su enfermedad psiquiátrica y de que había sufrido un atentado contra su vida; que había solicitado audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de retiro.
Manifestó que su esposa y tres hijos menores de edad dependían económicamente de él; que tenía créditos bancarios y estaba imposibilitado para laborar, razón por la cual el retiro del servicio le había causado un perjuicio irremediable. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara su reintegro al servicio en un cargo acorde a su condición de salud; que se suspendieran los efectos de la resolución 155 del 20 de octubre de 2015, en forma provisional, hasta tanto la jurisdicción contenciosa adoptara una decisión de fondo; que se realizara la Junta Médico Laboral para determinar su capacidad laboral y grado de invalidez, así como los tratamientos médicos que requiriera y la cesación de todo acoso laboral contra los miembros de la Policía Nacional y de los trabajadores en general.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 24 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran el derecho a la defensa. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional señaló que el accionante no se encontraba en ninguna de las condiciones que daban lugar a la afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. Afirmó que el 3 de abril de 2007 fue practicada la Junta Médico Laboral, oportunidad en la que se determinó que padecía una disminución de la capacidad psicofísica del 18,55%, por una «lesión del nervio trigémino» por la cual recibió el pago de la indemnización correspondiente.
Asimismo, refirió que el actor contaba con otro medio judicial para controvertir el acto de retiro y solicitar el reconocimiento de prestaciones. La Secretaría General de la Policía Nacional señaló que la desvinculación del accionante se produjo en ejercicio de la facultad discrecional prevista en el artículo 4 de la Ley 857 de 2003, por la causal de «pérdida de la confianza», debido a su comportamiento contrario a la disciplina, tal como se expuso de forma motivada en la resolución de retiro, acto que podía controvertir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En lo relacionado con la atención médica, adujo que el actor tenía el término de 2 meses contados a partir de la notificación del acto administrativo para practicarse los exámenes médicos de retiro, según lo ordenado en el artículo 8 del Decreto Ley 1796 de 2000. Mediante providencia del 9 de marzo de 2016, la Sala que conoció este asunto en primer grado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que el actor tenía a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, en tal sentido, indicó: (…) al encontrar esta Sala que el accionante, señor DONAL DE JESUS GONZALEZ (sic) SARMIENTO, cuenta con otros mecanismos para controvertir la resolución de la cual pretende su suspensión provisional, así como su reintegro y la eventual calificación en Junta Medico Laboral y prestación de servicios médicos en razón de su desvinculación laboral con la accionada Policía Nacional, lo que no es dable ya que se encuentra en este momento fuera de la Institución. III.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; señaló que la sentencia de primera instancia había sido proferida y notificada en forma extemporánea y, en consecuencia, era procedente revocarla para amparar sus derechos fundamentales; de igual forma, insistió en que las patologías indicadas en el escrito inicial habían sido adquiridas cuando estaba en servicio activo, razón por la que le asistía el derecho a la prestación del servicio médico y que aquellas no habían sido valoradas en la junta médica realizada el 3 de abril de 2007; por último, sostuvo que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no era un medio idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales debido a la tardanza de esos procesos.
IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto el actor planteó que fue retirado del servicio por decisión discrecional del Comandante del Departamento de Policía del Caquetá, a pesar de que padecía de afecciones psiquiátricas y oculares adquiridas durante la prestación del servicio; con base en lo anterior, pidió que, en primer lugar, se dejara sin efecto en forma provisional la resolución nº 155 del 20 de octubre de 2015 y se ordenara su reintegro en una labor acorde a su condición médica; en segundo lugar, se ordenara a la accionada convocar la Junta Médico Laboral para determinar su condición psicofísica y la prestación del servicio de salud.
Frente a la primera pretensión, la Sala considera improcedente ordenar el reintegro por carencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, el primero al advertirse que el acto de retiro fue notificado en diciembre de 2015, en tanto que la acción de tutela fue formulada el febrero de 2016, de lo que se sigue que superó ampliamente el término de 6 meses, previsto como razonable para acudir al amparo.
En relación con el principio de subsidiariedad, ha sido criterio de esta Corporación que el reintegro o la reincorporación al servicio de quienes pertenecieron a las Fuerzas Armadas y durante la prestación del servicio sufrieron lesiones o adquirieron enfermedades que afectaron su capacidad psicofísica, escapa de la órbita de competencia de la acción de tutela, por tratarse de una decisión que en primera instancia compete a las autoridades administrativas y la controversia que se genere frente a ella debe ser resuelta por los jueces naturales de la causa, concretamente, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual se encuentra inmersa la posibilidad de solicitar medidas cautelares, que por sí mismas representan un medio judicial expedito para solicitar la protección de los derechos que se estiman vulnerados.
En ese sentido, el juez de tutela no tiene la atribución para establecer si una persona tiene la aptitud, habilidad o destreza necesaria para reintegrarse a la institución, tal valoración debe ser realizada por las autoridades médico laborales a quienes el legislador les confirió esa facultad en los términos previstos en los numerales 12 y 13 del artículo 4 del Decreto 1796 de 2000, en concordancia con el numeral 2 del artículo 15 del mismo estatuto, tales disposiciones señalan: Art.
4. EXÁMENES DE CAPACIDAD SICOFÍSICA. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: (…) 12. Reintegro 13. Definición de la situación médico-laboral Art. 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Sus funciones son en primera instancia: (…) 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
De igual forma, el mencionado estatuto reguló los medios procedentes para impugnar esas decisiones, en primer lugar, la posibilidad de solicitar la revisión de los dictámenes de la Junta Médico Laboral ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y, en segundo lugar, la facultad para controvertir los que dicte este último organismo por la vía judicial: Art. 21.
TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones (…).
ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Por consiguiente, comparte la Sala lo expuesto por el juez de tutela de primer grado al colegir la improcedencia de la acción de tutela para dejar sin efecto el acto administrativo de retiro y el consecuente reintegro peticionado por el actor.
Ahora bien, frente a la solicitud de valoración médica y prestación del servicio médico, le asiste razón al accionante al señalar que la Policía Nacional, a través de las dependencias de salud, tiene la obligación legal de diagnosticar su estado y prestar la asistencia necesaria a quienes vieron afectada su condición de salud con ocasión de la prestación del servicio.
Efectivamente, sobre esa temática, la Corporación ha sostenido que conforme al artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, el deber de practicar la Junta Médico Laboral de retiro recae en las Fuerzas Armadas a través de las Direcciones de Sanidad correspondientes, obligación que no puede ser trasladada a los ciudadanos; es así como en la sentencia de la CSJ STL, 18 de octubre de 2011, rad. 34989, se expuso lo siguiente: 3.
En el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000 se establece que la competencia para la realización de los exámenes médicos recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, por otra parte, no se prevé un término de prescripción para su práctica. 4. Finalmente, aunque en principio la falta de reclamo oportuno del examen determinaría la improcedencia de la acción de tutela, por el desconocimiento del principio de inmediatez, para esta Sala de la Corte dicha situación se encuentra justificada plenamente por varias razones.
Primero, porque, como ya se dijo, la obligación de garantizar ese procedimiento recae sobre la entidad accionada y no depende directamente de la acción del interesado. Segundo, porque las amenazas sobre la salud del actor se mantienen en el tiempo, no fueron oportunamente analizadas y, por ello, merecen una valoración de las autoridades médicas, para determinar sus condiciones y su conexidad con la prestación del servicio al Ejército Nacional.
En este caso, las autoridades accionadas fundaron su defensa en que el actor tenía 2 meses contados a partir de la notificación del retiro para practicarse los exámenes médicos y que no tenía derecho a la atención médica por no tener la condición de afiliado ni pensionado. Así las cosas, como quiera que no está demostrada la convocatoria de la Junta Médico Laboral, procedimiento obligatorio para determinar el estado de salud del actor al momento de su retiro, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia, para en su lugar, amparar el derecho a la salud del señor DONAL DE JESÚS GONZÁLEZ SARMIENTO y, como consecuencia de ello, se ordenará al Director del Área de Sanidad de Bolívar de la Policía Nacional o, quien hiciere sus veces, que en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a convocar la Junta Médico Laboral de retiro e igualmente, reanude de manera inmediata y por el tiempo que sea necesario, la prestación de la atención médica requerida para el tratamiento de las enfermedades que adquirió durante la prestación del servicio.
Se confirmará en lo restante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar parcialmente el fallo impugnado; en su lugar, amparar el derecho a la salud del señor DONAL DE JESÚS GONZÁLEZ SARMIENTO; en consecuencia, se ordena al Director del Área de Sanidad de Bolívar de la Policía Nacional o, quien hiciere sus veces que, en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a convocar la Junta Médico Laboral de retiro e igualmente, reanude de manera inmediata y por el tiempo que sea necesario, la prestación de la atención médica requerida para el tratamiento de las enfermedades que adquirió durante la prestación del servicio. 2.- Confirmar en lo restante la decisión de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12