Radicado n.° 2021-01503 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14524-2021 Radicado n.° 2021-01503 Acta 39 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que HÉLVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ interpone contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL. I.
ANTECEDENTES El accionante instaura acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Para respaldar su solicitud, aduce que el 25 de junio de 2021 radicó una petición al Consejo Superior de la Judicatura y al Tribunal Superior de San Gil, por medio de la cual requirió información sobre el servidor judicial Holger Abundio Torres Mantilla, concretamente, desde qué fecha labora para la Rama Judicial, qué cargos ha ocupado y el tipo de vinculación que ha tenido con cada despacho judicial.
Refiere que desde la calenda en que formuló tal requerimiento han transcurrido más de tres (3) meses; no obstante, no ha obtenido la información que solicitó. Afirma que la omisión de las encausadas lesiona la prerrogativa superior que invoca, pues tiene derecho a que contesten su petición de manera clara y concreta. Conforme lo anterior, requiere la protección de tal garantía y se ordene a las autoridades convocadas suministrarle respuesta inmediatamente.
El instrumento de resguardo constitucional se admitió mediante auto de 1.° de octubre de 2021, por medio del cual se corrió traslado al Consejo Superior de la Judicatura y al Tribunal Superior de San Gil para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Durante tal lapso, la secretaria del Tribunal accionado afirmó que el actor no ha formulado ningún requerimiento a dicho Colegiado, por tanto, la vulneración que se invoca en el escrito inaugural no está acreditada.
Por su parte, la coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Santander afirmó que se le trasladó por competencia la solicitud del proponente y que la contestó a través de oficio DESAJBUO21-2907 de 5 de octubre de 2021, el cual notificó al solicitante. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas.
El artículo 15 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, que se modificó temporalmente en virtud de la emergencia sanitaria mediante Decreto 491 de 2020 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de « cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días.
De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento.
Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Ahora, si dicha entidad carece de competencia para suministrar la respuesta en cita, debe remitir el asunto a quien estime competente, pues así lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. En el presente asunto, el proponente aduce que las autoridades encausadas han lesionado su derecho fundamental de petición, dado que no han contestado la solicitud de 25 de junio de 2021, por medio de la cual requirió información sobre el servidor judicial Holger Abundio Torres Mantilla, concretamente, desde qué fecha labora para la Rama Judicial, qué cargos ha ocupado y el tipo de vinculación que ha tenido con cada despacho judicial.
Al respecto, se aprecia que la solicitud que el proponente realizó al Consejo Superior de la Judicatura se trasladó por competencia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Santander, autoridad que a través de oficio DESAJBUO21-2907 de 5 de octubre de 2021 le contestó lo siguiente: La Ley 1437 de 2011 textualmente cita en su artículo 24, numeral 3 y parágrafo, respecto a la información que tiene el carácter de reserva, lo siguiente: Artículo 24.
Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personas que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica (…) En ese sentido, se observa que en su solicitud manifiesta expresamente que: (i) se suministre de forma detallada la historia laboral dentro de la Rama Judicial del señor HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.076.428 (…) información que al tenor de la norma citada goza de reserva legal.
Por lo anterior, respetuosamente se informa que no es procedente acceder a su petición de suministrar información sobre la hoja de vida de (…) HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA, como quiera que usted no es el titular de dicha información y tampoco allega autorización expresa de dicha persona. Conforme lo anterior, es evidente que frente al Consejo Superior de la Judicatura se configura hecho superado, dado que trasladó la petición a la autoridad competente para contestarla, y esta última suministró una respuesta clara, concreta y de fondo al proponente.
Por otra parte, respecto al Tribunal encausado, esta Corte advierte que el accionante no acreditó el envío o radicación de su requerimiento a dicha autoridad, tampoco que lo haya recibido ni que le haya enviado acuse de recibo. En ese contexto, a juicio de la Sala, en este caso no es factible atribuirle al Tribunal el quebrantamiento del lapso de 15 días que se analizó en líneas anteriores y tampoco la vulneración del derecho fundamental de petición del proponente.
Por lo expuesto, al configurarse hecho superado respecto del Consejo Superior de la Judicatura y ausencia de vulneración frente al Tribunal, se negará el resguardo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la acción de tutela.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ST L 14524 - 202 1 Radica do n.° 2021 - 01503 Acta 39 Bogotá D. C., trece ( 1 3 ) de octubre de dos mil veintiuno (20 21 ).
La Corte decide la acción de tutela que HÉLVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ interpone contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL. I.
ANTECEDENTES El accionante instaura acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Para respaldar su solicitud, aduce que el 25 de junio de 2021 radicó una petición al Consejo Superior de la Judicatura y al Tribunal Superior de San Gil, por medio de la cual requirió información sobre el servidor judicial Holger SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL14524-2021 Radicado n.° 2021-01503 Acta 39 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela que HÉLVER FERNANDO SÁNCHEZ SUÁREZ interpone contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL. I.
ANTECEDENTES El accionante instaura acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Para respaldar su solicitud, aduce que el 25 de junio de 2021 radicó una petición al Consejo Superior de la Judicatura y al Tribunal Superior de San Gil, por medio de la cual requirió información sobre el servidor judicial Holger