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STL14523-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación n.° 68649 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14523-2016 Radicación n.° 68649 Acta extraordinaria no. 99 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL ROBLES SOLANO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, por encontrarse incurso dentro de la causal 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al actuar como vinculada la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES RAFAEL ROBLES SOLANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA y TRABAJO, presuntamente vulnerados por la parte accionada. En lo que interesa a la impugnación, relató que el 19 de diciembre de 2014, «junto con diferentes ciudadanos preocupados por la buena imagen de los organismos de control y de los funcionarios públicos», radicaron petición ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, con la finalidad de obtener información de los «números radicados, despachos competentes que adelantan las actuaciones penales y disciplinarias », así como definieran «sobre los hechos, acusaciones y señalamientos concretos debidamente individualizados, en los que se encuentra vinculado ya sea directa o indirectamente, el Alcalde actual de la ciudad de Santa Marta, DTH, CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR».

Expuso que el 13 de enero de 2015 la Fiscalía General de la Nación a través de oficio no. DNSSC00494 relacionó los procesos que cursan contra Carlos Eduardo Caicedo Omar, de conformidad con el reporte del sistema de información SIJUF (Ley 600 de 2000) y SPOA (Ley 906 de 2004). Agregó que el 24 de diciembre de 2014, el ministerio público mediante oficio no. DRCC 006485 profirió respuesta « sin absolver el objeto de [sus] solicitudes», razón por la cual, el 23 de enero de 2015 reiteró su petición inicial, sin que obtuviera respuesta de fondo a tal misiva.

Por lo anterior pretendió que se tutelen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se ordene a las autoridades convocadas resuelva de fondo las peticiones elevadas por el accionante y desaten los «asuntos procesales que tengan bajo a su cargo donde aparezca denunciado Carlos Eduardo Caicedo Omar». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, la Fiscalía General de la Nación manifestó que una vez consultado el sistema de información SIJUF y SPOA, se reflejó que cursan 25 investigaciones penales contra Carlos Eduardo Caicedo Omar, por lo que remitió copia del auto admisorio de la presente acción de tutela a la Dirección Seccional Magdalena para que informara a los despachos que tienen asignados tales procesos e informaran lo pertinente.

La Procuraduría General de la Nación expuso que el 29 de enero de 2015 mediante oficio no. 13564 le informó al actor la relación de las investigaciones disciplinarias que cursaban ante el ministerio público. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de agosto de 2016, denegó el amparo de los derechos deprecados por el accionante.

Para arribar a su decisión sostuvo: (…) Observa la Sala que en el escrito de tutela el actor manifiesta que elevó derecho de petición ante las accionadas, aportando para tal efecto la documental relacionada en los folios 10 a 16 ante la Fiscalía General de la Nación y la documental visible a folios 38 y 39 ante la Procuraduría General de la Nación. La primera petición es de fecha 19 de diciembre de 2014 y tiene sello de recibido de las dos entidades accionadas, dicha petición se encuentra suscrita por el aquí actor y 55 personas más, aportándose una única dirección para efectos de notificaciones, y a folios 34 y 37 la Fiscalía General de la Nación a través del radicado no. 20157720004391, dio respuesta a la petición elevada por los ciudadanos de Santa Marta.

En cuanto a la petición visible a folios 38 y 39 radicada ante la Procuraduría General de la Nación, se observa de la respuesta de esta entidad, que la misma aporto a folio 101, respuesta al derecho de petición frente a la solicitud de información de los procesos disciplinarios que cursan contra CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR. Igualmente se observa que el actor RAFAEL ROBLES SOLANO, el 23 de enero de 2015, reiteró la petición de información concreta sobre cada uno de los asuntos relacionados con las quejas disciplinarias contra CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR, solicitud que de (sic) verifica fue cumplida por la parte accionada de conformidad con la documental visible a folio 101 y vuelto.

De conformidad con lo anterior, concluye la Sala que los derechos de petición que presentó el señor Rafael Robles Solano, ya fueron resueltos tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Procuraduría General de la Nación, advirtiendo la Sala al accionante que siempre que se emita una respuesta por parte de la autoridad competente ante un derecho de petición, tal respuesta resulta independiente del hecho de si la misma es favorable o no a las pretensiones del petente, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste en que las repuestas de las entidades convocadas fueron «parciales, incompletas y no absolvieron de fondo lo solicitado en dichos petitorios». CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al subjudice, evidencia la Sala que el impugnante es incisivo en afirmar que las autoridades accionadas no resolvieron en debida forma las peticiones elevadas el 19 de diciembre de 2014 y 23 de enero de 2015, donde pretendió que se le informara sobre la existencia de investigaciones penales y disciplinarias que adelantan contra Carlos Eduardo Caicedo Omar, en calidad de Alcalde de Santa Marta, y procedieran a dar el impuso procesal correspondiente.

Para resolver esta problemática, no puede perderse de vista que las partes aceptan que se emitieron respuestas a cada una de las peticiones formuladas por el accionante, tal y como puede constatarse con los anexos allegados con la demanda de tutela y su contestación a folios 10 a 34 y 101, respectivamente. En tal sentido, la Fiscalía General de la Nación a través de oficio no. DNSSC 00494 de 13 de enero de 2015 informó la relación de procesos que se adelantan contra el referido mandatario municipal, los cuales identificó con número radicado y el despacho que tiene asignado el asunto.

Aunado a ello, le indicó que el registro de tales investigaciones se obtuvo del registro del SIJUF y en el SPOA, por lo que si requería «ampliar, actualizar o corregir la información debía dirigirse a los despachos de conocimiento quienes son la única autoridad competente para pronunciarse al respecto» (fl. 34 a 36 C-1). Igualmente, la Procuraduría General de la Nación en la respuesta emitida el 29 de enero de 2015 -comunicada a través de Servientrega S.A. y visible a folio 101 y 102-, detalló cada una de las investigaciones disciplinarias que se adelantan contra aquel servidor público y reseñó cuáles son las Procuradurías Delegadas que tienen a cargo cada asunto para los «fines pertinentes».

Lo anterior, a todas luces descarta que las contestaciones de las convocadas hubiesen sido evasivas o incompletas y, mucho menos, que no fueran puestas en conocimiento del interesado, pues tales oficios le fueron notificados oportunamente, según lo aceptó en su recuento fáctico. De este modo, está probado que las entidades accionadas dieron respuesta de fondo a lo pretendido y efectuaron las gestiones pertinentes para ponerla en conocimiento de quien ahora actúa, lo cual, según se precisó en líneas anteriores, permite entender materializado el derecho de petición. Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el solicitante, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, esta se le comunica al interesado y se resuelve de fondo la totalidad de las pretensiones elevadas, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

Así pues, es evidente que la inconformidad del petente se da frente a lo resuelto por las entidades convocadas, lo que de ninguna manera puede ser objeto de tutela, pues se reitera, la efectividad del derecho fundamental de petición no se encuentra sujeta a que la solicitud sea atendida en un determinado sentido. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar la sentencia proferida por el tribunal a quo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9