Radicación n.° 44726 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14522-2016 Radicación n.° 44726 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANA OTILIA PARDO DE TELLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES ANA OTILIA PARDO DE TELLO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Miguel Antonio Tello Rodríguez, hecho que acaeció el 4 de mayo de 1984.
Aduce que el trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que en sentencia de 18 de junio de 2009 denegó las pretensiones de la demanda; decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en proveído de 24 de noviembre de 2009 confirmó la de primer grado al considerar que la «ley con la cual se le había reconocido pensión de vejez al causante (Ley 33 de 1973, reglamentada por el Decreto 690 de 1974), no contemplaba a la compañera permanente como beneficiaria de este tipo de prestación; concediendo únicamente dicha pensión en su artículo 1º a la “viuda” del causante».
Cuestiona que el tribunal al momento de decidir sobre la prestación económica vulneró sus derechos fundamentales por cuanto «existían suficientes antecedentes legales y jurisprudenciales para la época de emisión de la sentencia atacada, para que la decisión del Ad quem hubiese sido la completamente contraria (…) formó un núcleo familiar solido con el causante durante más de 27 años de duración de su relación marital de hecho (…) entre la pareja jamás existió separación de ninguna clase (…) a su unión la caracterizó siempre la vocación de permanencia y la ayuda mutua (…) procrearon durante felices años de su unión 9 hijos».
Adiciona que es una persona de escasos recursos económicos y que pertenece a la población de la tercera edad, toda vez que cuenta con 80 años de edad. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque el fallo proferido el 24 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia y, en su lugar, se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en aplicación a la «excepción de inconstitucionalidad».
Mediante auto proferido el 28 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a los intervinientes en el proceso génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término de traslado, no hubo respuesta alguna. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la acción de tutela está orientada a que se deje sin efecto las sentencias de 18 de junio y 24 de noviembre de 2009 dictadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, respectivamente, a través de las cuales denegaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, causada por el deceso de su compañero permanente.
Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que se desconocen los principios de inmediatez y de subsidiariedad, identificados por la jurisprudencia constitucional como presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 1. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961/1999. En el contexto que antecede, es palpable que la accionante busca controvertir en realidad la decisión judicial proferida el 24 de noviembre de 2009, fecha en la que el tribunal convocado dictó su providencia, dentro del proceso ordinario laboral que genera la inconformidad hoy planteada.
Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la sentencia y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 15 de septiembre de 2016, ha transcurrido más de 6 años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. 2.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé el art. 86 de la Constitución Nacional, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la accionante con un medio judicial de defensa, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo.
Se aprecia entonces, que la actora no empleó el recurso extraordinario por su propia incuria; de manera que no puede este momento, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8