CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60227 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14521-2015 Radicación n° 60227 Acta nº 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por STELLA GÓMEZ DRADA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 19 de enero 2015, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del BANCO COLPATRIA y el DEPARTAMENTO DE TALENTO HUMANO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La accionante adelantó la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que el día 30 de septiembre de 2013, fue operada del «manguito rotador»; que para su recuperación le otorgaron una incapacidad de 4 meses, durante los cuales se realizaron descuentos para las entidades bancarias B.B.V.A. y Finsa S.A., pues debió «reintegrar sumas no descontadas oportunamente», razón por la cual realizó un nuevo préstamo al primer banco mencionado, «con el ánimo de cancelar las sumas atrasadas».
Que el 6 de agosto del mismo año, obtuvo una nueva incapacidad de 2 meses debido a otra intervención quirúrgica, que en dicho tiempo «se (…) realizan los respectivos descuentos en el mes de septiembre y se (…) descuenta la totalidad del valor pagado de más en el mes de agosto», dejando por fuera «la suma destinada a la libranza del mes de septiembre»; que «como no tenía medios para cancelar esta cuota», solicitó «compra de cartera» al Banco Colpatria, quien demoró el desembolso casi un mes; que «tenía como compromiso conforme lo indicó el Sr. Jeferson Dorado, ser descontado a partir del mes de enero de 2015, para que ingresara a dicha entidad bancaria en los primeros días del mes de febrero».
Que como en la nómina del mes de diciembre descontaron la suma de $734.304, por «libranza Banco Colpatria», llamó a la Coordinación de Talento Humano para que explicara la situación, la cual respondió que «Colpatria había incluido el valor en el cobro de este mes y que si ellos enviaban una carta solicitando» que no se descontara el monto referido, «Administración no lo haría».
Que si bien solicitó a Colpatria la elaboración del escrito requerido, vía telefónica respondió que «Administración Judicial podía ingresar ese pago en 30 o 60 días», sin embargo, como el salario «daba para que (…) hicieran efectivo el descuento desde diciembre, así lo habían hecho», desconociendo de esta manera la información bridada al momento de solicitar la libranza.
Que adquirió compromisos, «contando con que no fuera descontada la libranza», tal como los gastos por cambio de casa, además de que debe responder por su madre, quien vive con ella y «se encuentra en delicado estado de salud, incrementándose los valores alimenticios, servicios públicos, y de transporte ya que requiere ser transportada a cada cita o examen en taxi».
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, por lo que solicitó ordenar «a Administración judicial que en el evento que no sea posible variar la nómina del mes de diciembre, se abstenga de consignar la suma antes mencionada a la entidad financiera Colpatria, y que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la cancelación del salario, reintegren (…) dicho valor».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 16 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Cali admitió la acción, ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa y contradicción. La Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali, manifestó que por el hecho de que la Dirección no le haya realizado los descuentos a favor de las entidades financieras, «no exonera a la accionante de realizar los pagos directamente en dichas entidades, así lo estableces todas las libranzas», y advirtió que los dineros descontados en la nómina de diciembre de 2014, «ya fueron consignados a favor del banco Colpatria, esto es el día 5 de enero de 2015…», agregando que de no haberlo hecho estaría desconociendo lo estipulado en el artículo 6ºde la Ley 1527 de 2012 «Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones».
El Presidente de la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –Seccional Valle del Cauca-, arguyó que quien tiene la competencia para resolver sobre los descuentos hechos por nomina es la Directora Seccional de Administración Judicial del valle del Causa, «como ordenadora del gasto». El apoderado general del banco Colpatria, explicó que la accionante se encuentra vinculada a dicha entidad por el Crédito nº. ***3773, que fue solicitado de manera voluntaria, autorizando con su firma el descuento por libranza, sin que en ella se concertara que «su descuento por nómina se realizaría en el mes de enero del año que avanza»; por otro lado, agregó que si bien el primer descuento de nómina vencida fue realizado en diciembre de 2014, lo cierto es que ese monto era para cubrir la cuota del mes de enero de 2015.
Por sentencia del 19 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo al considerar que aunque la accionada realizó un «débito arbitrario», pues descontó un pago de manera anticipada, lo cierto es que resulta improcedente por la «consumación del daño», teniendo en cuenta que el dinero fue desembolsado a la entidad bancaria, y por ello la solicitud carece de objeto.
III. IMPUGNACIÓN La peticionaria insistió en los planteamientos de su escrito inicial, adicionando que cuando solicitó en el escrito de tutela que no se realizara la consignación del dinero a Colpatria, buscaba «zanjar la enorme brecha de inequidad generada entre las entidades bancarias y los ciudadanos». IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la definición establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial que tiene como finalidad la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
En efecto, de conformidad con la misma normatividad, «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el presente asunto, esta Sala prohíja la decisión proferida en primer grado, en el sentido de que no resultan viables los ataques que expone la actora frente al descuento de nómina realizado en diciembre de 2014, que motivó la presente acción de amparo y que la llevó a solicitar que la Administración Judicial «se abstenga de consignar la suma antes mencionada a la entidad financiera Colpatria», pues actualmente tal situación es un hecho consumado.
De esa manera, cumple advertir, que el amparo tutelar fue concebido con un carácter eminente preventivo, no indemnizatorio, siendo entonces indispensable para su procedencia que la violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca sea actual, es decir, que sea real o exista en el momento en que se formule la solicitud, como lo preceptúa el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, de las pruebas allegadas dentro del trámite constitucional se desprende que el monto de dinero descontado a la señora Gómez Drada ya fue depositado al banco Colpatria, situación que era la que pretendía la accionante que no se realizara, lo cual demuestra la configuración de lo que jurisprudencialmente se ha denominado como «carencia actual de objeto» de la acción de tutela, fenómeno definido por la Corte Constitucional como aquel momento «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental».
Lo expuesto es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2