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STL1452-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 105751 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1452-2024 Radicado n.° 105751 Acta 01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que MARÍA CECILIA VALENCIA, DASLYN VANESSA RAMÍREZ MESA, JORGE ELIÉCER RAMÍREZ RUIZ, MARLENE GARZÓN MACÍAS, ALEXANDRA y ALEXANDER RAMÍREZ GARZÓN interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Los actores instauraron acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «reparación integral» y «tutela judicial efectiva». En respaldo de su solicitud, relataron que formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Miguel Ángel Vidal Ramírez, Transportes Industriales Puerto Isaacs S.A. y la Compañía Mundial de Seguros S.A., con el propósito de obtener el pago de los perjuicios causados con el accidente de tránsito de 5 de enero de 2022, que ocasionó el fallecimiento de Jorge Enrique Ramírez Garzón. Señalaron que el asunto se asignó al Juez Trece Civil del Circuito de Cali, quien mediante auto de 26 de mayo de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar a las convocadas a juicio a efectos de que la contestaran.

Indicaron que a través de providencia de 28 de noviembre de 2022, el juez negó la práctica de la prueba pericial de reconstrucción de accidente de tránsito anunciada en la demanda, porque no la aportaron con la presentación de esta o al descorrer el traslado de las excepciones. Refirieron que interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra dicha decisión; no obstante, por medio de auto de 16 de enero de 2023, el juez la mantuvo en firme y concedió la alzada.

Expusieron que mediante sentencia de 9 de febrero de 2023, el juez negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no se demostró el nexo de causalidad para imputar responsabilidad a los demandados, toda vez que el daño fue obra exclusiva de un tercero. Adujeron que interpusieron recurso de apelación contra tal providencia; no obstante, en fallo de 26 de septiembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia de primer grado y el auto de 28 de noviembre de 2022, bajo similares argumentos.

Afirmaron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que desconoció que el artículo 227 del Código General del Proceso (i) no excluye la posibilidad de anunciar el dictamen pericial al momento de presentar la demanda; además, (ii) ignoró la premura de presentar la demanda ante la solicitud de medidas cautelares contra el demandante, y (iii) el anuncio de la prueba en la demanda obedeció a la falta de recursos económicos de las víctimas, quienes incluso solicitaron amparo de pobreza.

Señalaron que en la sentencia de segundo grado incurrió en una indebida valoración probatoria, en tanto pasó por alto que las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de la conducta irregular del conductor del bus. De acuerdo con lo anterior, pretendieron la protección de las garantías superiores que invocaron y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 26 de septiembre de 2023.

En su lugar, requirió que se le ordenara emitir una decisión de reemplazo conforme a lo expuesto. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 15 de noviembre de 2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término conferido, el Juez Trece Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de su decisión. La apoderada judicial de la Compañía Mundial de Seguros S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 23 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, porque consideró que la decisión controvertida era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de los convocantes.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes la impugnan, para lo cual reiteran los argumentos que expusieron en el escrito inicial. VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, los actores cuestionan la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 26 de septiembre de 2023, por medio de la cual confirmó el auto que negó la práctica de la prueba pericial de reconstrucción de accidente de tránsito anunciada en la demanda y el fallo de primer grado. Por tanto, la Sala analizará la decisión controvertida con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.

En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado aludió a presupuestos normativos y jurisprudenciales sobre responsabilidad civil extracontractual, en especial la desencadenada por actividades peligrosas como la conducción de vehículos, respecto de la cual afirmó que constituía una excepción a la regla general, en tanto consagraba una presunción de culpa contra quien causa perjuicios con ocasión de aquellas actividades, cuya ejecución entraña peligros o riesgos para las personas del entorno. Resaltó que en tal caso «cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima)».

Además, refirió que, si ambos extremos de la relación procesal ejercieron concomitantemente una actividad peligrosa, el juez debía establecer la incidencia del comportamiento desplegado por aquellos en la producción del daño y así determinar el grado de responsabilidad que correspondía a cada uno de los actores, en aplicación del artículo 2357 del Código Civil.

Asimismo, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte para advertir que el hecho de un tercero, alegado para contrarrestar la presunción que se deriva del daño causado en desarrollo de una actividad peligrosa, «tiene que participar en buena medida de los caracteres propios de la fuerza mayor exculpatoria», lo que impone al juez el deber de verificar la concurrencia de las siguientes condiciones: a) Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último; b) También es requisito indispensable que el hecho fuente del perjuicio no haya podido ser previsto o evitado por el demandado, ya que si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para evitar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, (…); c) Por último, el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño, (…) que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y, por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado este consagrado por el artículo 2344 del Código Civil.

Luego, se refirió al recurso de apelación contra el auto de 16 de enero de 2023, por medio del cual se negó la práctica de la prueba pericial de reconstrucción del accidente de tránsito solicitada por la parte demandante, para lo cual sostuvo que de la lectura del artículo 227 del Código General del Proceso, «no se advertía que tal prerrogativa pueda ser invocada por la parte demandante con el escrito de demanda al no satisfacerse el requisito fijado por la misma norma según el cual, “el término previsto” para la aportación del dictamen en la respectiva oportunidad procesal “sea insuficiente”, al ser discrecional de la parte actora el momento en el que ejercer el acto de presentación de la demanda », pues para el efecto no existe un término procesal y, por tanto, se «excluye el acto de presentación de la demanda ».

Agregó que no podía considerarse que el dictamen necesitara para su elaboración un tiempo superior a los términos fijados para la materialización de la caducidad o prescripción, ni que los solicitantes justificaron la razón para no aportar la prueba con la presentación de la demanda, « evento ante el que, de acuerdo a las especiales circunstancias del cada caso en particular, podría el juez valorar la circunstancia puesta en su consideración a fin de determinar la “insuficiencia” del término del que habla la norma en cita ».

Además, que los interesados tampoco solicitaron la prueba en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones con el fin de desvirtuarlas, circunstancia en la que la norma sí fija un término a la demandante « y el mismo podría ser objeto de calificación de insuficiencia por parte del juez ». En cuanto a la apelación de la sentencia, validó el régimen de responsabilidad civil aplicado por el a quo y se refirió a los requisitos de exclusividad, imprevisibilidad e irresistibilidad que exige el Código Civil para tener por acreditada la culpa de un tercero como eximente de responsabilidad.

Al respecto, resaltó la valoración probatoria que se realizó en primera instancia para establecer que la conducta del tercero, -conductor de la motocicleta de placa HNS39A (vehículo 2)-, fue determinante en la producción del hecho, pues la motocicleta conducida por la víctima -(vehículo 1)- realizó una maniobra de adelantamiento por la izquierda a la buseta y posteriormente giro al lado izquierdo de la vía, por lo que colisionó con el vehículo 2 que se desplazaba en la ruta Yumbo–Cali, de modo que el impacto entre las dos motocicletas «no le era irresistible o evitable al conductor demandado al no poder este controlar la impericia, imprudencia o imprevisión con la que obró el conductor de la motocicleta número 2 frente a la maniobra peligrosa que efectuó la víctima; menos aún que, producto de tal colisión, la víctima cayese sobre el carril por el que la buseta se desplazaba en sentido Cali-Yumbo».

Argumentó que tampoco se acreditó que la caída de la víctima en la vía la que se desplazaba la buseta, luego del impacto de ambas motocicletas, se hubiese producido con la suficiente anterioridad que le permitiera al conductor demandado «maniobrase o frenase al ver el accidente o a la víctima y su motocicleta situadas peligrosamente en su carril».

Señaló que en el interrogatorio de parte que rindió el padre de la víctima, este manifestó que su hijo se estaba levantando cuando lo impactó el bus; no obstante, tal declaración era de referencia y no contaba con el apoyo de prueba adicional que la sustentara, lo que no ocurría respecto de las condiciones narradas sobre la producción del accidente, pues según las versiones que dio su hijo, sí coincidían con lo relatado por el conductor del autobús, descripción del lugar del accidente y disposición de los vehículos que se consignó el informe policial de accidente de tránsito.

Advirtió que la parte demandante tampoco planteó una hipótesis sobre la ocurrencia del accidente y que el croquis elaborado por la autoridad de tránsito no resultaba suficiente para para determinar que el accidente se produjo como consecuencia del actuar del conductor de la buseta, pues de este no se podía establecer «qué relación puede tener el que él denomina vehículo No. 2 con la huella de arrastre, con la huella de arrastre o de frenado (expresiones estas que tampoco son muy claras ni puede determinarse con certeza a cuál de ellas corresponde si es huella de arrastre y frenado o huella de arrastre o frenado) que resulte coherente con la posición final de los vehículos sobre la vía».

De ese modo, indicó que era lógica la tesis establecida por el juez de primera instancia y se descartaba la hipótesis formulada en el informe policial del accidente de tránsito, esto es, que los vehículos 2 y 3 no respetaron la distancia mínima, pues los mismos se desplazaban en sentidos contrarios, por tanto, no les era exigible tal distancia. Además, indicó que el plano descriptivo de la policía tampoco tenía la calidad de concepto técnico sobre la responsabilidad derivada del accidente, en los términos del artículo 146 de la Ley 769 de 2002.

En cuanto al presunto incumplimiento de las normas de tránsito por parte del conductor de la buseta, consideró que, aún de considerarse que tal violación se produjo, « ese solo hecho no atribuye necesaria e inexorablemente la causalidad de la producción del daño en un accidente de tránsito que, en casos como el presente, requerirá del análisis de las pruebas técnicas que identifiquen las condiciones bajo las cuales se produjo el siniestro y ubiquen la existencia de posibles errores humanos, fallas mecánicas o exceso de velocidad como condiciones generadoras del mismo o concurrentes en su producción », más aún si se tenía en cuenta que quedó descartada la tesis relativa a que la buseta impactó a las dos motocicletas por detrás. En ese orden concluyó que se descartaba la responsabilidad de los demandados y se desvirtuó la presunción de veracidad de los hechos de la demanda susceptibles de confesión (art. 97 del CGP), ante la falta de contestación por parte de la Transportes Industriales Puerto Isaacs S.A. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala estima que no es arbitraria, caprichosa o lesiva de garantías superiores, toda vez que el Colegiado de instancia convocado, luego de analizar la normativa aplicable al caso concreto y los medios de prueba allegados al expediente, concluyó que la prueba pericial de reconstrucción del accidente no se solicitó oportunamente y que el accidente obedeció a la culpa exclusiva de un tercero; argumentos que lucen razonables y que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico, al margen de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por consiguiente, se confirmará el fallo en el que se negó el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00