CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 69067 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14518-2016 Radicación nº 69067 Acta 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MERCY JIMÉNEZ MUÑOZ contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLETA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario civil identificado con radicado nº 2011-00094.
I.
ANTECEDENTES MERCY JIMÉNEZ MUÑOZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la parte accionada. Indicó que interpuso una demanda ordinaria civil contra Inversiones HBO y Cía. S. en C., a fin de obtener la resolución de la promesa de compraventa del inmueble ubicado en la «carrera 4 Nº 9-26 de la urbanización Villa María de Villeta», así como la «devolución de los bienes que entreg [ó] como parte de pago», toda vez que el terreno donde fue construido el bien descrito presenta fallas que afectaron su estructura.
Manifestó que el proceso se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, autoridad que a través de sentencia de 13 de octubre de 2015 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que «por tratarse de un contrato promisorio, en su sentir no le aplicaban las reglas de la rescisión de los contratos como por ejemplo de la compraventa»; decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, colegiado que en fallo de 20 de mayo de 2016 la confirmó, «acogiendo la tesis del juzgador de primer grado, en cuanto exigió la formalización del contrato promisorio, esto es, el perfeccionamiento de la compraventa del inmueble a través de la suscripción de la respectiva escritura pública».
Sostuvo que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas vulneran sus derechos superiores y, a su vez, constituyen una vía de hecho por defecto fáctico, en la medida que «acorde con el análisis de los medios de prueba y la realidad procesal, el desenlace del juicio ha debido ser en un todo contrario a lo resuelto» y, un defecto sustantivo, porque se «le da un alcance a los medios de prueba diferente a lo que realmente reflejan en el plenario», pues afirma que «demostró de manera fehaciente que el bien inmueble que [le] prometieron en venta no sirve, no es útil en virtud a que el terreno sobre el cual se construyó presenta graves fallas que fracturaron las bases y en general toda la construcción».
Adujo que los jueces de instancia «contravinieron en un todo el precedente vertical fijado por la Sala de Decisión Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela del 19 de octubre de 2007 proferido en el expediente 2007-00101-01», donde se decidió un asunto similar al que hoy censura. Agregó que es «injusto que habiendo entregado mayor parte de [su] patrimonio a los promitentes vendedores y que estos se enriquezcan a [su] costa cuando lo que [le] entregaron no sirve, ni es útil ni trae ningún beneficio para [ella] ».
Con base en los hechos narrados, acudió a la presente acción con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se le ordene a los accionados «proferir nueva decisión que se ajuste a derecho (…) siguiendo el precedente vertical advertido». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 3 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso génesis del presente trámite constitucional, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Villeta indicó que si bien existen diferentes criterios frente al tema debatido en el proceso, no por ello la decisión que adoptó se encuentra errada o atenta contra los derechos superiores de la convocante, pues el fallo cuestionado se encuentra acorde con las normas que regulan el asunto y, por ende, pidió denegar el amparo reclamado.
Los demás convocados guardaron silencio frente a los supuestos que soportan la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia de 10 de agosto de 2016, denegó la protección procurada, para lo cual adujo: (…) En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que en la sentencia de 20 de mayo de 2016, que confirmó la proferida el 13 de octubre de 2015 por el Juzgado criticado, que a su vez denegó las pretensiones de la demanda ordinaria de rescisión de contrato de promesa de compraventa que formuló la tutelante contra Inversiones HBO y Cía. S. en C., la colegiatura acusada consideró que, «como en efecto lo concluyó el a-quo[,] uno de los presupuestos indispensables para que pueda hablarse de rescisión por vicios redhibitorios es que ciertamente exista un contrato de compraventa y no la simple promesa de contratar».
(…) Con fundamento en tales reflexiones encontró que «por su naturaleza no es dable hacer extensible la procedencia de esa acción cuando del contrato de promesa de compraventa se trata», dado que «si algo lo caracteriza, es específicamente su naturaleza eminentemente “transitoria, antecedente, preparatoria e instrumental del definitivo y en su estructura genética constitutiva” (Cas.
Civ. Sent. de 7 de febrero de 2008, exp. 2001-06915-01)», precisando que «nada obsta para que las partes en virtud de la autonomía de la voluntad puedan pactar el cumplimiento anticipado de una o varias de las prestaciones que se derivan del contrato posterior, como la de pagar el precio o la de entregar el bien» (…) (…) Entonces, las reflexiones de los juzgadores encartados, atinentes a que la acción rescisoria no procede en tratándose de un contrato de promesa de compraventa, como ocurrió en el caso auscultado, no se muestran antojadizas, por el contrario, gozan de sustento objetivo, tanto jurisprudencial como normativo, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente al analizar la situación desde otra línea interpretativa o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento (…).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual sostiene que el a quo constitucional no tuvo en cuenta los fundamentos que expuso en la acción de tutela, ya que «estaba demostrado no tan solo una vía de hecho sino varias y que reunía tanto los requisitos para la interposición de la tutela, como los de procedibilidad exigidos en estos casos».
CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al sub lite, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión adoptada el 20 de mayo de 2016 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca, a través de la cual confirmó el fallo proferido el 13 de octubre de 2015 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villeta, el cual negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la acción formulada por la actora no era idónea para controvertir el asunto.
Como sustento de sus pretensiones, afirma la promotora que los accionados desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por la Sala Casación Civil de la Corte en el fallo de tutela proferido el 19 de octubre de 2007, dentro del expediente nº 2007-00101; asimismo, sostuvo que las decisiones censuradas son constitutivas de una vía de hecho por defecto fáctico, ya que las autoridades encartadas no efectuaron una correcta apreciación del acervo probatorio y, un defecto sustantivo, puesto que se «le da un alcance a los medios de prueba diferente a lo que realmente reflejan en el plenario».
Al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efectos la providencia del tribunal convocado, toda vez que no se observa que la misma sea constitutiva de una vía de hecho o que haya sido caprichosa e inconsulta, ni mucho menos que desconozca derechos superiores. Por el contrario, se advierte que el colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley.
En efecto, observa esta Sala que la corporación accionada hizo un examen razonado de la decisión apelada, en tanto evidenció que efectivamente la acción de rescisión de un contrato por vicios redhibitorios se encuentra concebida para la compraventa y no para el de su promesa. Así refirió: (…) como en efecto lo concluyó el a-quo, uno de los presupuestos indispensables para que pueda hablarse de rescisión por vicios redhibitorios es que ciertamente exista un contrato de compraventa y no la simple promesa de contratar.
Y ello resulta ser así porque “las acciones de saneamiento por evicción y por vicios redhibitorios” fueron previstas por el legislador “para el contrato de compraventa”, porque “ le son propias”, pues en últimas estas no son más que una “garantía” que encuentra “su fundamento en la responsabilidad del enajenante frente a quien ha cedido el dominio de la cosa” y, por ende, como ocurre con la “lesión enorme” no puede hacerse extensible a otro tipo de contratos “justamente por ser de aplicación restrictiva y no expansiva, como se pretende, por lo menos en la esfera del derecho colombiano” (Cas.
Civ Sent. de 6 de julio de 2007, exp. 1998-00058-01). (…) Es así que por su naturaleza no es dable hacer extensible la procedencia de esa acción cuando del contrato de promesa de compraventa se trata, pues que si algo lo caracteriza, es específicamente su naturaleza eminentemente “transitoria, antecedente, preparatoria e instrumental del definitivo y en su estructura genética constitutiva (Cas.
Civ. Sent. de 7 de febrero de 2008, exp. 2001-06915-01) (…). Ahora, frente al precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sede de tutela dentro del expediente identificado con nº 2007-00101, sostuvo el Tribunal accionado que: (…) Aunque en verdad, en la sentencia de tutela de 19 de octubre de 2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (exp. 2007-00101-01), estimó razonable una postura contraria, para la Corporación es claro que tratándose de un pronunciamiento que no obliga a adoptar decisiones mecánicas en otros procesos; y no solo porque en sede de tutela la órbita de competencia del juez constitucional tratándose de cuestiones hermenéuticas es bastante reducida, al punto que allí mismo se advirtió que la Corporación se guardaría de entrar a establecer si prohijaba esas reflexiones o no, sino porque de haber sido esa la postura adoptada por la doctrina jurisprudencial como precedente, así lo habría explanado en fallos posteriores, mas, ya se vio, ha permanecido invariable la posición de que la acción rescisoria por vicios redhibitorios, fue diseñada para los contratos de compraventa y no para el contrato antecedente (…).
En este orden de ideas, al margen que se comparta o no la decisión censurada, se itera, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica, ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2