CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41510 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14518-2015 Radicación n° 41510 Acta 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada general por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, con relación a la providencia que profirió dentro del proceso ordinario laboral que promovió el señor Samuel Enrique López Durán en su contra y en la del Ministerio de Comunicaciones.
I.
ANTECEDENTES La entidad accionante fundamentó la acción de tutela en lo siguiente: Que el señor Samuel Enrique López Durán, inició sus actividades en la empresa Telesantamarta el 15 de noviembre de 1984, en el cargo de auxiliar administrativo; que el último salario fue de $1.664.216, pagaderos en quincenas vencidas; que la relación laboral se mantuvo por un período de 21 años, 1 mes y 28 días, cuando fue ordenada la liquidación de la referida empresa, mediante Decreto No. 1773 de 2 de junio de 2004, modificado por el Decreto No. 3268 de 8 de octubre del mismo año; que como consecuencia del despido unilateral le fue pagada la suma de $53.872.333, por concepto de indemnización, la cual fue liquidada con base en el último salario promedio.
Que el trabajador señaló que en el artículo quincuagésimo octavo de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Telesantamarta y Sintratelesantamarta, se dispone que «previo fallo favorable judicial, a los trabajadores les será pagada una indemnización equivalente al 100% adicional de la tabla establecida por la ley, por concepto de indemnización por terminación unilateral y sin justa causa»; además afirmó que «las prestaciones sociales le fueron pagadas con posterioridad a lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que en la liquidación no le fueron incluidas las primas de vacaciones ni bonificación por servicios prestados».
Que el señor López Durán realizó reclamación administrativa el 12 de junio de 2006, mediante la cual solicitó «su reintegro al cargo que venía desempeñando o en su defecto se le cancelara una indemnización que consideraba superior a $500.000.000, adicionalmente manifestó que la vía gubernativa se había agotado en ese sentido»; que la petición fue contestada de manera negativa el 30 de junio del mismo año; que volvió a presentar otra solicitud el día 28 de agosto de 2008, en la que requirió que le pagaran la indemnización convencional, siendo contestada negativamente por el Director de Unidad de Personal de la empresa, el 19 de septiembre de 2008, en razón a que «no existía un fallo favorable que ordenara el pago de la indemnización solicitada».
Que el día 9 de diciembre de 2011, el señor López Durán, presentó demanda ordinaria laboral en su contra con el fin de que se la condenara al pago de «la suma de $55.507.718, por concepto de indemnización convencional, así como del pago de salarios pendientes, prima de antigüedad, auxilio de natalidad, dotación de calzado y overoles, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantía, intereses de cesantía y moratorios»; que se opuso a cada una de las pretensiones y explicó que al demandante «no se le aplicó el artículo de la Convención Colectiva, sino el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, toda vez que el despido no fue injusto, sino por causa legal», igualmente, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación y pago, prescripción, causa petendi, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y compensación».
Que el asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, despacho que por sentencia del 2 de mayo de 2014, declaró probada la excepción de prescripción, al estimar que «al momento que se presentó la demanda había transcurrido un período superior a tres años, de tal manera que operó el fenómeno jurídico de prescripción, razón por la cual ya no eran exigibles los factores salariales reclamados».
Que ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Santa Marta por pronunciamiento del 28 de agosto de 2015, resolvió: «Primero: Revocar la sentencia adiada 02 de mayo de 2014, (…), y en su lugar condena al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom a pagarle al señor Samuel Enrique López Durán la suma de $53.185.222, por concepto de cien por ciento (100%) adicional correspondiente a la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, convencional, (…);
Segundo: Revocar las costas decretadas (…), y en su lugar condenar al pago de las mismas a la entidad demandada (…)», lo anterior al considerar que «el régimen indemnizatorio que debió emplear la demandada para indemnizar a los trabajadores que resultaron despedidos por el proceso liquidatorio, es el contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo (…), esto es, el 100% adicional sobre la legal establecida por la ley», además argumentó que la respuesta a la segunda solicitud presentada por el actor, «cuenta con la fecha de expedición de 19 de septiembre de 2008, pero que no existe constancia del comprobante de notificación al demandante, por lo que no puede determinarse a partir de qué fecha debe empezarse a contar el término con el que contaba el demandante antes de que operase el fenómeno jurídico de prescripción».
Que en su sentir, el juez colegiado accionado incurrió en defecto fáctico «toda vez que actuó en contra de la evidencia probatoria que a la luz de la diáfana interpretación artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era un hecho notorio que operaba la excepción de prescripción alegada en la contestación de la demanda»; que la decisión fue «caprichosa al valorar una prueba impertinente en razón a que ya había operado la interrupción con ocasión de la primera reclamación realizada por el trabajador, (…)».
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia «se revoque la sentencia adiada 28 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta». Mediante auto del 8 de octubre de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó la desvinculación de la referida entidad con respecto a la presente acción de tutela, dado que dentro de las funciones asignadas por el Decreto 4712 del 15 de diciembre de 2008, «por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público», no se encuentra ninguna relacionada respecto de las peticiones de la accionante.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha mantenido el criterio de que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir las decisiones proferidas dentro de su competencia, las que si bien pueden ser cuestionadas por el peticionario, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En el asunto objeto de estudio, es evidente que el Patrimonio Autónomo de Remanentes Par Telecom pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelantó el señor Samuel Enrique López Durán, específicamente el hecho de la valoración de la documental aportada al proceso, la que considera por parte del Tribunal accionado como caprichosa y arbitraria, pues en su sentir para fundamentar su decisión acerca del fenómeno de la prescripción «actuó en contra de la evidencia probatoria que a la luz de la diáfana interpretación artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era un hecho notorio que operaba la excepción de prescripción alegada en la contestación de la demanda», toda vez que como lo establecen los artículos anteriormente referidos, el simple reclamo escrito, que fue presentado el 12 de junio de 2006 (folios 40, 41), interrumpe la prescripción por una sola vez, es decir, se limitan los derechos pretendidos, teniendo como punto de partida la primera solicitud y su pronta respuesta, es decir, que el 12 de junio de 2009, prescribía la acción, ya que en esa fecha se cumplían los tres años que tenía el trabajador para presentar la demanda respectiva, la que radicó el 9 de diciembre de 2011.
(folios 26 a 29). Una vez revisado el expediente y en especial lo correspondiente a la sentencia aquí reprochada, es necesario resaltar que el juez colegiado accionado, por pronunciamiento del 28 de agosto de 2015, (folios 57 a 65) revocó la decisión del a quo que declaraba probada la excepción de prescripción y concedió las pretensiones de la demanda, al considerar que el régimen indemnizatorio que debía emplear la demandada para indemnizar a los trabajadores que resultaron despedidos por el proceso liquidatorio, era el contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, es decir, el cien por ciento (100%) adicional sobre la legal establecida por la ley, «en razón de que ésta es más favorable que la indemnización legal establecida para cuando se configurase el despido injusto», aunado al hecho de que no operaba el fenómeno jurídico de prescripción, pues de la respuesta emitida por la empresa el 19 de septiembre de 2008, (folios 44, 45) a la segunda reclamación presentada por el actor, no existía constancia del comprobante de notificación al demandante, por lo que no podía determinarse a partir de qué fecha debía empezarse a contar el término con el que contaba el demandante antes de que operase la prescripción. Al respecto, el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establecen sobre la reclamación administrativa lo siguiente: Artículo 6.
Reclamación administrativa. Modificado. Ley 712 de 2001, art. 4º. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.
Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-792 del 20 de septiembre de 2006, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «"o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta", en el entendido que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en que la respuesta efectivamente se produzca».
Así las cosas, lo que se observa es que el Tribunal accionado fundó su decisión en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar, luego de estudiar las pruebas allegadas, que a pesar de que existía copia de la respuesta dada por la entidad al demandante, se desconocía la fecha en que fue notificada la misma, generando de esta manera incertidumbre acerca del momento desde el cual debía empezarse a contar el término que tenía el demandante antes de que operara la prescripción, indicando además que era la entidad demandada quien debía demostrar la notificación de la indemnización convencional que solicitó el señor López Durán, pronunciamiento que en todo caso, no se muestra descabellado o caprichoso, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración del derecho fundamental invocado por la peticionaria.
Entonces, esta Sala no puede interferir en la sentencia cuestionada, ya que fue proferida de conformidad con los documentos aportados, y aun cuando la accionante reprocha que el juez colegiado accionado incurrió en una indebida observación de las pruebas incorporadas al proceso, lo cierto es que el juez constitucional está imposibilitado para emitir juicio alguno sobre los elementos apreciados por los jueces naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los conflictos laborales puestos a sus juicios.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela presentada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderada general por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10