CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14516-2021 Radicación n.° 95133 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FRANKLIN GARCÍA CAICEDO contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE CALI, trámite al que fue vinculada la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA..
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, trabajo, postulación, dignidad humana y « objeción de conciencia», presuntamente vulnerados por los accionados. De las aseveraciones relatadas en el libelo de la acción y las pruebas allegadas, se infieren los siguientes hechos: Que ante el Juzgado accionado se tramita el proceso de «sucesión intestada» de María Ruth Gómez (q.e.p.d), promovido por César Albeiro Osorio Gómez, radicado bajo el nº 76001400302620190053100.
Que el accionante, en calidad de apoderado del demandante en la referida causa judicial, el 26 de junio de 2021 elevó petición al Juzgado solicitando « acceder al despacho a revisar el proceso» en mención, en respuesta de lo cual el citado despacho extendió autorización para su ingreso a las instalaciones de ese recinto judicial, ubicado en el edificio «Pedro Elías Serrano», el 8 de septiembre de 2021 a las 10:00 a.m. Que en el día y hora previstas se presentó en la portería del Palacio de Justicia «Pedro Elías Serra no», donde fue atendido por una guarda de seguridad que le informó que « POR ORDEN DEL LA RAMA ADMINISTRATIVA (sic) DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, POR NO ESTAR VACUNADO NO PODÍA INGRESAR AL DESPACHO DEL JUZGADO 26 CIVIL MUNICIPAL DE CALI» Precisó que al negársele el acceso a las referidas dependencias judiciales, « por no portar un carné de VACUNACIÒN», se le desconocían las garantías invocadas, máxime, cuando en Colombia « la vacunación no es un acto obligatorio».
Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó, « ORDENAR SIN RESTRICCIONES SE [LE] PERMITA EL INGRESO AL PALACIO DE JUSTICIA PEDRO ELÍAS SERRANO Y AL DESPACHO DEL JUZGADO 26 CIVIL MUNICIPAL DE CALI PARA EJERCER [SU] PROFESIÓN LIBREMENTE Y EL DERECHO AL TRABAJO (sic)». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 8 de septiembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Super de Cali ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y por proveído de 13 septiembre vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cali, para que ambas hicieran uso del derecho de defensa.
El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Cali manifestó que en ese despacho cursa el proceso de sucesión intestada de la causante María Ruth Gómez, radicado bajo el No. 76011400302620190053100, adelantado por César Albeiro Osorio Gómez a través de apoderado judicial; que el 5 de noviembre de 2020, por Secretaría se compartió de manera virtual el vínculo de acceso al proceso para que el apoderado accediera a su revisión; que el 7 de septiembre de la presente anualidad el juzgado, a través de la secretaría, autorizó al apoderado judicial de la parte actora (ahora accionante) el ingreso a las instalaciones del Palacio de Justicia «Pedro Elías Serra no», para que procediera a revisar el mencionado expediente.
En cuanto a la negación de acceso a la sede judicial por parte de la empresa de seguridad, expuso que ella no fue arbitraria, cuando quiera que debían cumplirse « las directrices impartidas por la Administración Judicial de la ciudad teniendo que el objetivo de estas era prevenir y controlar la propagación del Covid-19», haciendo énfasis en que si bien, cada individuo en uso de la autonomía de la voluntad «elige si desea vacunarse contra el virus en mención a través de consentimiento informado», no podía alegar « un trato discriminatorio ora violación a la garantía fundamental alguna, si se le restringe el acceso a lugares públicos o escenarios donde se han adoptado medidas preventivas […] tendientes a evitar el contagio del agente patógeno».
El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca manifestó que la restricción a la sede judicial referida la implementó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 para adoptar las directrices que considere necesarias para el adecuado funcionamiento de las sedes judiciales, por lo que, siguiendo los lineamientos del Acuerdo PCSJA21-11840 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, expidió la Circular nº DESAJCLC21-52 de 2 de septiembre 2021, en la que a través de su numeral 5 dispuso: « Los visitantes deben presentar su carnet de vacunación, con el fin de minimizar el riesgo de contagio en las sedes judiciales[…]».
Adjuntó tanto el acuerdo como la circular referida. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, por sentencia de 15 de septiembre de 2021 negó el amparo, tras analizar la Circular nº DESAJCLC21-52 de 2 de septiembre de la presente anualidad, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca en cumplimento de lo dispuesto por el COPASST, la que estableció en su artículo 5 lo siguiente: « Los visitantes deben presentar su carnet (sic) de vacunación, con el fin de minimizar el riesgo de contagio en las sedes judiciales» y concluir que: En ese entendido, es claro que la negativa al ingreso del actor al Palacio de Justicia de la ciudad de Cali, no se dio de manera arbitraria o menos negligente, toda vez que tiene por fundamento un lineamiento emitido por autoridad competente, que fue exteriorizado a través de un acto administrativo que por regla general no puede ser atacado a través del mecanismo sumario de la acción tuitiva, siendo lo pertinente acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para la verificación de su legalidad a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Recordemos que para viabilizar de manera “transitoria” el amparo superior de manera “excepcional” en relación con actos administrativos, es imperativo corroborar en el plenario la configuración de un perjuicio irremediable, situación que tampoco se evidencia en el caso, toda vez que todos los despachos judiciales del país han dispuesto canales de atención virtual para la recepción y trámite de las distantes solicitudes elevadas por los ciudadanos, siendo una situación a todas luces “extraordinaria” la atención presencial, que deberá darse en los eventos en que la persona no tenga los medios tecnológicos para acceder a la virtualidad Es claro para esta Sala, que ese no es el caso del abogado accionante, toda vez que la presente acción de tutela fue interpuesta de manera virtual, al igual que las últimas solicitudes procesales arribadas al despacho accionado e igualmente se constata que le fue remitido el enlace del expediente virtual para su debida verificación. Ahora bien, de requerir ineludiblemente la observación del expediente físico, el actor puede autorizar su revisión por un tercero debidamente facultado para la diligencia, siempre que cumpla con la presentación del carnet (sic) de vacunación contra el Covid-19.
Téngase en cuenta, que la medida restrictiva de ingreso adoptada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, no tiene por esencia abstraerse del reconocimiento de los derechos en cabeza del actor, por el contrario, su verdadero interés es protegerlo de un posible contagio e igualmente a los servidores y visitantes que se encuentren en las instalaciones judiciales.
En este punto, es trascendente aseverar que en el caso hoy bajo análisis, no sólo se encuentra en pugna los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al actor FRANKLIN GARCÍA CAICEDO, sino los derechos fundamentales de terceros que puedan verse afectados con el ingreso irrestricto de las personas que han decidido no vacunarse contra el virus Covid-19.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el interesado la impugnó reiterando que existe en « UN ACTO DISCRIMINATORIO » tanto en su contra, como de las demás personas que no están vacunadas, pues se les exige el carné de vacunación para el ingreso a las sedes judiciales. Aseguró que no se tuvo en consideración su « objeción de conciencia» por sus creencias, ni tampoco que el gobierno nacional no ha creado un sistema para la priorización del gremio de los abogados litigantes.
Precisó que la acción de tutela no tuvo como finalidad propiamente la de atacar una decisión administrativa del ente accionado, sino perseguir la protección de sus garantías iusfundamentales, pues, en su criterio, exigirle el carné de vacunación y no, por ejemplo, el resultado de la prueba Covid-19 o algo por el estilo, es desproporcionado « para quien no posee dicha enfermedad contagiosa».
Con base en lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, que en su caso personal como abogado « SE ORDENE EL INGRESO AL SUSCRITO LITIGANTE PARA REVISAR LOS PROCESOS QUE LLEVA ANTE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (sic)». IV. CONSIDERACIONES Para la Sala es clara su competencia para conocer del presente, pues aun cuando el abogado accionante obra como apoderado en el asunto anunciado que se tramita ante el Juzgado 26 Civil Municipal de Cali, lo cierto es que su acción no se endereza contra dicho despacho, ni por actos u omisiones que interesen al aludido proceso, sino contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, última que, en uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 para adoptar las directrices que considere necesarias para el adecuado funcionamiento de las sedes judiciales, y siguiendo los lineamientos del Acuerdo PCSJA21-11840 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, expidió la Circular nº DESAJCLC21-52 de 2 de septiembre 2021, que restringió el acceso a los despachos judiciales en su territorialidad en razón de la pandemia ocasionada por el Covid-19, particularmente, a los ubicados en el Edificio Pedro Elías Serrano de la ciudad de Cali.
Asentado lo anterior, hay que memorar que esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, ya que aun cuando el accionante manifestó que no controvierte la Circular DESAJCLC21-52 de 2 de septiembre de 2021, emanada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali – Valle del Cauca, lo cierto es que la restricción de ingreso al Palacio de Justicia « Pedro Elías Serrano», derivó precisamente de esa disposición administrativa, sin que se hubiere demostrado por parte del promotor de la acción que ante el juez competente haya promovido la acción idónea contemplada en el artículo 135 del C.P.A.C.A, tendiente a establecer legalidad o no de la medida adoptada.
En esas condiciones, surge visible que con la omisión antedicha el promotor de la acción no ejerció las herramientas procesales que le otorga la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias en el trámite controvertido, de manera que no puede a través de este medio excepcional, aspirar el quebrantamiento de los actos que aduce han sido lesivos, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido para sustituir los mecanismos judiciales previstos por el legislador que previamente debe agotar la parte, si aspira a que el juez constitucional se pronuncie sobre el fondo del asunto.
Lo anterior, más aún cuando tampoco demostró un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
En esas condiciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la acción promovida. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Radicación n.° 95133 SCLAJPT-12 V.00 11 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 95133 Franklin García Caicedo Vs. Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y otros.
Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el asunto del epígrafe, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de no dar lugar al amparo constitucional reclamado, lo cierto es que considero que la razón aducida por la mayoría no es la que competía para resolverlo, pues el accionante no predicó, propiamente, la ilegalidad de la directiva administrativa cuestionada como para que se le exigiera agotar trámites judiciales previos a la interposición de la acción constitucional, sino que planteó fue la necesidad de que se le amparara el derecho al trabajo, se le permitiera ejercer libremente su profesión, se le respetara su objeción de conciencia y no se le restringiera el acceso a dependencias judiciales so capa de no contar con el carné de vacunación contra el Covid 19.
Desde mi punto de vista, la situación fáctica presentada por el accionante ameritaba que se analizara desde la perspectiva que a continuación expongo: La concepción de nuestro Estado como un Estado Social de Derecho, así fue prescrita en el artículo 1° de la Constitución Política de 1991: Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
( subrayado fuera del texto) Tal fórmula de definición y de descripción, en especial en el aparte relacionado con «la prevalencia del interés general», fue estudiada por la Corte Constitución, entre otras, en la sentencia C CC 053-2001, como sigue: El concepto de interés general es una cláusula más indeterminada cuyo contenido ha de hacerse explícito en cada caso concreto.
Entre tanto, el de “interés social”, que la Constitución emplea es una concreción del interés general que se relaciona de manera inmediata con la definición del Estado como social y de derecho. […] Es precisamente el carácter jurídicamente abstracto e indeterminado del concepto de interés general, lo que ha llevado a que las constituciones liberales modernas consideren la necesidad de armonizarlo con los derechos individuales y con el valor social que tiene la diversidad cultural.
Por ello, constituye un requisito indispensable para la aplicación de la máxima de la prevalencia del interés general, que el operador jurídico analice minuciosamente las particularidades de cada caso, intente armonizar el interés general con los derechos de los particulares y, en caso de no ser posible, lo pondere teniendo en cuenta la jerarquía de valores propia de la Constitución. En otras palabras, el principio de prevalencia del interés general sobre el particular no aplica ipso facto, pues debe analizarse en cada caso concreto para establecerse si puede o no armonizarse con los derechos del particular o si definitivamente el primero debe prevalecer sobre el segundo, caso en el cual dicha prevalencia refiere la consideración de preponderancia de lo social por encima de lo individual.
A partir del tal entendimiento claramente se puede establecer que en el asunto debatido entraron en pugna el interés particular del accionante, de no inmunizarse con la vacuna contra el Covid 19, y el interés general, que se concreta en el derecho a la salud de los funcionarios judiciales que laboran en las sedes judiciales del Distrito Judicial de Cali y en los demás usuarios de la justicia. Al efecto es pertinente hacer las siguientes precisiones: El derecho a la Salud, a partir de la expedición de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, se elevó a la categoría de fundamental, dado que así se infiere del artículo 2: El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado Dentro de las políticas que incumben al Estado se encuentra la tarea de prevención que se define como el conjunto de medidas destinadas no solamente a prevenir la aparición de la enfermedad, tales como la reducción de factores de riesgo, sino también, a detener su avance y a atenuar sus consecuencias una vez establecidas; y la de promoción, cuya finalidad es proporcionar a los individuos y las comunidades los medios necesarios para ejercer un mayor control sobre su propia salud para así poder conservarla y mejorarla.
Pues bien, bajo los postulados precedentes fue que el Gobierno Nacional, ante la aparición del primer caso de Covid -19, en el país, con base en la mentada ley, la Ley 9 de 1979, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 1753 de 2015, el Decreto 780 de 2016 y el Reglamento Sanitario nº 3518 de 2006, adoptó mediante la Resolución nº 00000380 de 1 de marzo de 2020 las primigenias medidas preventivas sanitarias por causa del Covid- 2019 y, seguidamente, el presidente dictó el Decreto 417 de 17 de marzo de esa anualidad, mediante el cual « declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional», y desde entonces, constantemente, se han venido adoptando distintas medidas, entre ellas los protocolos de bioseguridad, para minimizar el contagio del virus, las cuales han sido acogidas tanto en el sector público como en el privado.
Mediante Decreto 109 del 21 de enero de 2021 el presidente de la República adoptó « el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID - 19. y se dictar[on] otras disposiciones», en cuyo artículo 7 se estableció la «Priorización de la población objeto, fases y etapas para la aplicación de la vacuna contra el COVID-19 y objetivos de cada fase », modificado posteriormente su artículo 7º por el Decreto 0046 de 2021, para, acorde con la programación allí dispuesta, hoy por hoy ya se avanza en la etapa 5 de vacunación siendo distribuidas y aplicadas más de 39 millones de vacunas a la generalidad de la población, hasta los menores con edad superior a los 12 años.
Aunque en Colombia la inmunización no es obligatoria, como sí ocurre en algunos sectores de la población de Italia, Francia, Reino Unido, Grecia y Estados Unidos y recientemente Costa Rica, en la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara cursa el proyecto de Ley Ordinario 290-2021, cuyo objeto es establecer la obligatoriedad del proceso de vacunación contra el Covid -19[footnoteRef:1]. [1: https://www.camara.gov.co/secretaria/proyectos-de-ley?p=secretaria/proyectos-de-ley&field_periodo_legislativo_target_id=All&field_estadoley_target_id=All&combine=&field_fastrack_value=All&field_tipo_taxonomia_target_id=All&field_origen_target_id=All&field_comision_proyecto_de_ley_target_id=All&page=1] En este contexto emerge absolutamente necesario preguntarse si deben ser o no obligatorias las vacunas contra agentes infecciosos causantes de expansiones pandémicas como el Covid-19.
Para dar respuesta a tal interrogante resulta pertinente citar conceptos técnicos concretos, para no agotar, viene al caso el del presidente de la Asociación Española de Vacunología, Amós García Rojas, quien sobre el tema afirmó que «la vacunación obligatoria debería formar parte de un escenario concreto. En España las coberturas vacunales son elevadísimas, superiores al 95%, lo cual hacer una medida obligatoria puede tener efectos colaterales adversos que perjudiquen la política vacunal pública.
Pero desde el momento en que se produce una desadherencia hacia la vacunación si habría que tomar medidas como la obligatoriedad de determinadas vacunas; siempre y cuando las coberturas vacunales disminuyeran». Sobre « La importancia de la inmunidad de rebaño que genera las vacunas» señaló que «además de tener un efecto individual poderoso, evitan la enfermedad, tienen un efecto secundario positivo porque crean inmunidad colectiva, inmunidad de rebaño. Si un niño no vacunado está rodeado de niños vacunados va a ser complicada la circulación de los microorganismos que pueden dar lugar a la patología»[footnoteRef:2]. [2: https://www.vacunas.org/24075-2/?print=print.] Más que oportuno a estos propósitos de argumentación es el artículo publicado en la revista mexicana «NEXOS» sobre jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH ), que refiere el impactante caso del ciudadano Vavřička y otros contra la República Checa en el que se alegó por los accionantes que la obligatoriedad de vacunar a sus hijos e hijas era incompatible con el derecho al respeto de su vida privada previsto en el artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos, pues consideraron que la vacunación representaba un riesgo para la salud de sus hijos, oportunidad en la cual la República Checa tuvo la oportunidad de replicar tales reproches, anteponiendo el interés superior de la infancia previsto en el canon 24 de la misma convención y señalando, que los Estados tenían la obligación positiva de poner en práctica políticas de salud pública eficaces para combatir las enfermedades graves y contagiosas y proteger la vida y la integridad física de quienes se encontraban dentro de su jurisdicción, acentuando que las enfermedades respecto de las cuales la vacunación era obligatoria son todas graves y, en su mayoría, muy contagiosas, por lo que tal obligación estaba dirigida principalmente a las niñas y los niños por ser los más vulnerables, en tanto que en un entorno preescolar estaban inevitablemente expuestos a un mayor riesgo de infección. En ese orden, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, luego de analizar los argumentos de las partes, precisó que en efecto existía una injerencia en su derecho al respeto de la vida privada, contemplado en el artículo 8 de la mentada Convención, sin embargo, para determinar si esa intromisión supuso una violación a ese canon, procedió a verificar si fue justificada al amparo del segundo párrafo de dicho artículo, es decir, si la injerencia fue « conforme a derecho», si perseguía « uno o más de los fines legítimos allí especificados», y si era « necesaria en una sociedad democrática». 1) En cuanto al primer punto, sostuvo que una injerencia impugnada debe tener algún fundamento en el derecho interno y estar formulada con la precisión suficiente para permitir que aquellos a quienes se aplica regulen su conducta y puedan prever las consecuencias que una determinada acción pueda conllevar.
Así, determinó que « el deber de vacunación sí cuenta con su base específica en la normatividad interna». 2) Frente a los fines que persigue el deber de vacunación, aseveró que según lo alegado por el gobierno y reconocido por los tribunales nacionales, el objetivo de la legislación pertinente era proteger contra enfermedades que puedan suponer un grave riesgo para la salud, que se refería tanto a quienes reciben las vacunas en cuestión como a quienes no pueden ser vacunados y, por tanto, se encuentran en estado de vulnerabilidad, confiando en el logro de un alto nivel de vacunación dentro de la sociedad en general para protegerse contra las enfermedades contagiosas en cuestión. Por lo que consideró que el objetivo «correspondía a los fines de protección de la salud y la protección de los derechos de los demás, reconocidos por el artículo 8». 3) Y en cuanto a la injerencia del Estado a través de dichas medidas en la vida privada destacó que esta será considerada «necesaria en una sociedad democrática » para el logro de un fin legítimo si responde a una « necesidad social apremiante» y, en particular, si las razones aducidas por las autoridades nacionales para justificarla son «pertinentes y suficientes” y si es proporcionada al objetivo legítimo perseguido, de manera que, señaló, para estos casos, existe un consenso generalizado, fuertemente respaldado por los organismos internacionales especializados, de que la vacunación es una de las intervenciones sanitarias más exitosas y rentables y que cada Estado debe aspirar a lograr el nivel más alto posible de vacunación entre su población. En consecuencia, consideró que no hay duda sobre la importancia relativa del interés en juego.
Además, consideró que cuando se trata de la mejor forma de proteger los intereses en disputa no existe un total consenso sobre un modelo único. Más bien, existe, entre las partes contratantes de la Convención, un espectro de políticas sobre la vacunación de niñas y niños, que van desde una basada totalmente en la recomendación, pasando por aquellas que hacen que una o más vacunas sean obligatorias, hasta aquellas que convierten en una obligación legal el deber de garantizar la vacunación completa de los niños.
Con base en tales demostraciones consideró que en la República Checa la obligación de vacunación representa la respuesta de las autoridades nacionales a la urgente necesidad social de proteger la salud pública e individual contra determinadas enfermedades y de prevenir cualquier tendencia a la baja en la tasa de vacunación infantil. En suma, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos llegó a la conclusión de que el gobierno checo no excedió su margen de apreciación, por lo que las medidas impugnadas podían ser consideradas como “necesarias en una sociedad democrática ” y, de contera, que no hubo violación del artículo 8 de la Convención Convección Europea de Derechos Humanos[footnoteRef:3]. [3: https://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/el-debate-de-la-vacunacion-obligatoria-ante-el-tribunal-europeo-de-derechos-humanos/. ] En ese orden, las consideraciones foráneas a las que me acabo de referir, refuerzan aún más la prevalencia que existe del interés general sobre el particular en un país democrático como el nuestro, en el que con un fin legítimo como es la protección a la salud y la vida podría exigirse la obligatoriedad sectorial de la vacuna del Covid-19, ante el evidente desinterés de la gran mayoría de la población que se abstiene de inmunizarse por diferentes razones, algunas fundamentadas otras no, pero casi siempre por la falta de documentación idónea acerca de los beneficios, de manera que más que llegar a imponerse una consecuencia sancionatoria por no hacer parte del plan de vacunación, realmente lo que se necesitaría es una socialización clara al respecto, con tal que los asociados a pesar de ser conscientes de que es obligatoria no lo hagan propiamente en razón a ello, sino por la convicción de que en verdad están contribuyendo a la superación de la pandemia.
En ese orden, las políticas de vacunación frente a agentes infecciosos como el Covid 19 encuentro que son medidas necesarias para evitar, contener o conjurar no solo su expansión, sino los efectos letales o de mediano o largo plazo que potencial o realmente afectan la salud y la vida de los colombianos. De otra parte, viene al caso referirme a la « objeción de conciencia» que aduce el actor le ha sido vulnerada, para lo cual que mejor que apelar a lo adoctrinado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108- 2016, oportunidad en la cual al referirse a la garantía a la «libertad de conciencia», explicó: El artículo 18 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental a la libertad de conciencia, al consagrar que “ Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.” De acuerdo con el precepto constitucional, tres prerrogativas nacen del derecho a la libertad de conciencia: (i) nadie podrá ser objeto ni de acoso ni de persecución en razón de sus convicciones o creencias;
(ii) ninguna persona estará obligada a revelar sus convicciones y (iii) nadie será obligado a actuar contra su conciencia. Es de esta última prerrogativa que nace el derecho fundamental a la objeción de conciencia. Por ello, para efectos de analizar el alcance de este derecho, resulta pertinente estudiar primero lo que debe entenderse por libertad de conciencia. […] La Corte resalta que la garantía de la objeción de conciencia, esto es, el derecho que tiene toda persona a no ser obligado a actuar en contra de sus convicciones, descansa en el respeto, en la coexistencia de las creencias morales de cada quien y se funda en la idea de la libertad humana como principio fundamental de la ética contemporánea.
En estos términos, se concibe al hombre como sujeto moral, capaz de emitir un juicio sobre un determinado comportamiento. Por ello, la libertad de conciencia incluye la facultad de emitir juicios morales internos y de actuar conforme a ellos. La forma abierta en que el constituyente concibió la libertad de conciencia y el consecuente derecho de objeción, esto es, la garantía de que nadie puede ser obligado a actuar en contra de su conciencia, plantea entre otros, el dilema de si esta salvaguarda lleva consigo el derecho de objetar el cumplimiento de un deber jurídico por razones de orden ético o moral.
En efecto, el enfrentamiento entre los dictados de la conciencia individual y los imperativos de la norma positiva es cada vez más frecuente en una sociedad pluralista, que además defiende la autonomía personal, el libre desarrollo de la personalidad. Así, surge la objeción al servicio militar, a la realización de actividades laborales en día sábado, la negativa a prestar juramento y al estudio de determinadas materias religiosas en una institución educativa, entre otras cuestiones. […] Y a manera de conclusión, expuso: […] 4.6.
La objeción de conciencia encuentra límites en los derechos de los demás y en la existencia de deberes jurídicos vinculados a aspectos como los requerimientos del orden público, la tranquilidad, la salubridad o la seguridad colectivas. […] 4.9. Las convicciones o creencias que se invoquen, además de tener manifestaciones externas que se puedan probar, deben ser profundas, auténticas, fijas y sinceras.
La objeción de conciencia no sólo procede por motivos religiosos, sino que incluye razones morales, éticas, humanitarias, políticas, filosóficas, entre otras. […] Siguiendo la doctrina constitucional bien puede concluirse que la objeción de conciencia no opera por su mera invocación, sino que debe estar rodeada de razones demostrables y serias, además, que tiene límites frente a los derechos de los demás asociados.
Comprendido así este derecho fundamental, encuentro que para el caso en estudio el accionante en el libelo de la acción simplemente aludió a esa garantía, pero no expuso razones para sustentarla, máxime, cuando se trata de una decisión que tiene impacto en los derechos de los demás, como son los de los funcionarios, usuarios y demás personas y sus familias que ingresan al Palacio de Justicia « Pedro Elías Serrano», como a las diferentes sedes judiciales del Valle del Cauca, luego, no bastaba con oponerse a la vacunación contra el virus del Covid19 para invocarse válidamente la mentada objeción de conciencia. De otra parte, en cuanto al argumento del accionante de que exigírsele tal documento, esto es, el carné de vacunación, no por ejemplo el resultado de la prueba Covid -19 o algo parecido, resultaba desproporcionado « para quien no posee dicha enfermedad contagiosa», considero que tal exigencia está a tono con la realidad que actualmente vive el país en cuanto al tema del Covid-19, puesto que ya se pasó de la etapa de contagio a la de contención y prevención con la inmunización de la población, que empezó a regir en febrero del año que avanza, de ahí que no sea irrazonable que no se exija la prueba que da cuenta de no contenerse el virus, como se hizo en algún momento, sino la del carné de vacunación. En ese orden, si se analiza la Circular DESAJCLC21-52 de 2 de septiembre de 2021, emanada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali – Valle del Cauca, se observa que fue dictada sobre un actuar legítimo, conforme a las instrucciones del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo -COPASST- y los lineamientos del Acuerdo PCSJ21-11840 de 26 de agosto de 2021, como se evidencia a continuación: PARA: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA DE: COMITE PARITARIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - COPASST ASUNTO: “LINEAMIENTOS PARA EL INGRESO A LAS SEDES JUDICIALES DEL VALLE DEL CAUCA - Acuerdo PCSJA21-11840 de 2021”.
Cordial saludo. Con ocasión de la emisión del Acuerdo PCSJA21-11840 de 2021 “Por el cual se adoptan unas medidas para garantizar la prestación del servicio de justicia en todos los despachos judiciales y dependencias administrativas del territorio nacional, a partir del 1º de septiembre de 2021”, considera pertinente este Comité, pronunciarse en los siguientes términos: 1.
Los servidores de la Rama Judicial continuarán trabajando de manera preferente en su casa mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 2. El trabajo presencial en las sedes judiciales debe cumplir con los aforos establecidos en el Acuerdo PCSJA21-11840 de 2021. 3. El ingreso de usuarios a las sedes judiciales, se permitirá en la medida que se respete el 50% de la capacitad total que puedan albergar las sedes judiciales o dependencias administrativas. 4.
Teniendo en cuenta que el Valle del Cauca, es un departamento con alta afectación del virus del COVID-19, situación que ha sido analizada en el COPASST, para efectos de la atención del público, se continuará con el sistema de citas y se entregarán turnos según la hora de llegada para el control del aforo del 50% en cada una de las sedes judiciales. 5.
Los visitantes deben presentar su carnet (sic) de vacunación, con el fin de minimizar el riesgo de contagio en las sedes judiciales. 6. Tanto usuarios, como servidores judiciales, permitirán la toma de temperatura por parte de los vigías de la salud. 7. Uso obligatorio de tapabocas para el ingreso y permanencia en las sedes, tanto usuarios, como servidores judiciales. 8.
Se deberá mantener el distanciamiento social, (1 metro) y ubicarse en los puntos demarcados para tal fin. 9. El ingreso a los ascensores será prioritario para personas con movilidad reducida y deberá atender las demarcaciones establecidas en los avisos informativos. 10. Una vez termine su diligencia, por favor devolver el turno a la salida (sic).
Todo lo anterior conlleva a concluir la ausencia de vulneración de las garantías constitucionales del accionante y, en particular, la que invoca de « objeción de conciencia », al exigírsele el carné de inmunización del Covid-19 para ingresar al Palacio de Justicia « Pedro Elías Serrano» y a los diferentes estrados y dependencias judicial, toda vez que tal requerimiento es legítimo, dado que se encuentra en consonancia con los principios de la prevalencia del interés general sobre el particular y solidaridad a que se refieren el artículo 1º de la Constitución Política, que fueron analizados en esta oportunidad.
Por otro lado, frente a los demás derechos invocados, como el acceso a la administración de justicia, es mi parecer, no tiene sustento el alegarlo, cuando quiera que se allegó evidencia de que el 5 de noviembre de 2020 el Juzgado compartió al correo electrónico del accionante el enlace contentivo del expediente del proceso que aduce no ha podido consultar, ahora, si ha tenido dificultad para abrir los archivos debe hacérselo saber al referido despacho, para que le comparta de nuevo la ruta.
Además, no demostró de qué manera se afectó el debido proceso y el trabajo, cuando es sabido que no basta con alegar la presunta vulneración, sino que ésta debe ser demostrada. Por último, frente al tema de la discriminación alegada, tampoco se configura, pues no señaló a qué otro usuario que no hubiere acreditado el carné de vacunación sí se le hubiese permitido el ingreso a los estrados judiciales en los que se ha impuesto tal restricción. Por último, no puede dejar pasar por desapercibido que aun cuando no fue particularmente objeto de debate para esta decisión, importa subrayar que es obligación del Estado facilitar la inclusión en la cobertura de vacunación de todas y cada una de las personas que lo requieran, a la mayor velocidad posible y de la manera menos dispendiosa o sensible a los riesgos de salud o a la afectación de las circunstancias particulares, y que solo en la medida en que se logre la cobertura suficiente de vacunación se puede alcanzar la cuota mínima necesaria para mantener en términos de control la expansión del virus, así como el tratamiento de las personas que vieren comprometida su salud por el contagio.
Fecha ut supra. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado