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STL14516-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1194 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 69017 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14516-2016 Radicación nº 69017 Acta 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS ESPECIALES Y GENERALES - COOPREVISIÓN contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con radicado nº 2012-00512.

I.

ANTECEDENTES La COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS ESPECIALES Y GENERALES – COOPREVISIÓN, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y BUENA FE, presuntamente vulnerados por la parte accionada. Indicó que el 23 de julio de 2013 Blanca Cecilia Henríquez Baquero interpuso demanda ejecutiva singular a continuación del proceso de restitución de bien inmueble arrendado en su contra y la de Social Security Consulting Ltda., así como del Grupo Global Corporativo S.A.S., trámite que se adelanta en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que a través de proveído de 29 de marzo de 2016 dispuso seguir adelante con la ejecución. Refirió que «desde el 19 de septiembre de 2014, el expediente se encontraba en la secretaría del Despacho (sic) sin movimiento alguno, puesto que la última actuación registrada era la suscripción de oficios de embargo», razón por la cual pidió «la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito a la luz de lo consagrado en el artículo 317 del C.G.P.»; sin embargo, el juzgado de conocimiento denegó su solicitud en auto de 7 de octubre de 2015, al considerar que «las partes se encuentran notificadas sin que exista carga procesal pendiente de la parte ejecutante que amerite la aplicación del art. 317 del C.G.P.».

Expuso que contra dicha decisión presentó un recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, para lo cual el juzgado accionado por medio de auto de 29 de octubre de 2015 decidió mantener su postura y, en su lugar, concedió la alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, colegiado que en proveído de 12 de febrero de 2016 la confirmó. Sostuvo que los autos proferidos por las autoridades convocadas vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que «los accionados deciden ordenar seguir adelante con el trámite procesal, sin tener en cuenta que en efecto sí se cumplían a cabalidad los presupuestos para decretar el desistimiento aludido», en la medida que incurren en un «error de procedimiento (…) por cuanto para resolver negativamente la solicitud de terminación anormal del proceso por desistimiento tácito basa sus argumentos en el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P. (…) y no se percatan ambas autoridades que no es ese el numeral a aplicar sino el 2º de la misma norma», los cuales «son abiertamente diferentes».

Agregó que el a quo «asumió una responsabilidad que no le tocaba al indicar en sus providencias que por su incuria el proceso se encontró inactivo en la secretaría del Despacho por un espacio superior al permitido en el numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., interpretando así equivocadamente la intención del legislador por cuanto pensó que por ser su responsabilidad entonces no operaba el desistimiento».

Con base en los hechos narrados, acudió a la presente acción con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se ordene al Tribunal accionado revocar el auto de 7 de octubre de 2015 y, en su lugar, «profiera la que en derecho corresponda». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de agosto de 2016, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo identificado con radicado nº 2012-00512, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que negó la aplicación del artículo 317 del C.P.C., por cuanto en el proceso no quedó pendiente ninguna actuación a cargo de la parte demandante.

De igual manera, agregó que no ha vulnerado los derechos reclamados por la accionante, ya que ha resuelto las peticiones que esta le ha formulado. Por su parte, Blanca Cecilia Henríquez Baquero indicó que si bien la promotora pidió la declaratoria de desistimiento tácito con fundamento en el artículo 317 del C.G.P., lo cierto es que la norma vigente para aquel momento era la Ley 1194 de 2008, la cual exige al juez de conocimiento requerir a la parte interesada para que cumpla con la carga procesal que le corresponde; sin embargo, afirma que «a su dirección JAMAS [le] fue notificado este ordenamiento».

De otra parte, adujo que «los demandados no contestaron a tiempo sus demandas y en vez de hacer un sano y justo uso de los mecanismos judiciales (…) quieren aprovechar los mecanismos legales para engañar a la justicia e inducir al error a los Honorables Magistrados y jueces». Los demás convocados guardaron silencio frente a los supuestos que soportan el resguardo tutelar.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia de 31 de agosto de 2016, denegó la protección procurada, para lo cual adujo: (…) al revisar la decisión, advierte la Sala que lejos de ser arbitraria, es el resultado de la interpretación que el ad-quem hizo sobre esa norma, que le permitió concluir que operaba como una sanción para el demandante por su inactividad y que no podía aplicarse la consecuencia deprecada cuando el acto pendiente estaba a cargo del funcionario judicial.

(…) Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de la Corte la providencia reprochada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, sin expresar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES Sea lo primero acotar que como en el caso bajo estudio, el impugnante no precisó las razones en las que fundamentan su recurso, la Sala procederá a efectuar un examen integral de la decisión dictada en primera instancia. Pues bien, de acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al sub lite, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión adoptada el 12 de febrero de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó el auto proferido el 7 de octubre de 2015 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, el cual negó su solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito.

Como sustento de su pretensión, sostiene que el expediente se encontraba inactivo por «un tiempo superior a un (1) año» y, por ende, procedía su petición; además, el a quo determinó su decisión con sustento en lo previsto en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, cuando la disposición aplicable en el asunto era la dispuesta en el numeral 2º ibídem.

Al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la decisión del Tribunal convocado, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, ni mucho menos que desconozca sus derechos superiores. Por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley.

En efecto, observa esta Sala que el Colegiado accionado hizo un examen razonado de la decisión apelada, en tanto evidenció que no había pendiente ninguna actuación a cargo de la parte demandante y, por ende, no había lugar a decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. Así refirió: (…) Nótese que si bien entre el 20 de mayo de 2014, fecha en que cobró ejecutoria el auto contentivo de la última actuación anterior a la radicación de la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, y el proveído mediante el cual el a quo se abstuvo de acceder a esa petición – 7 de octubre de 2015- ya había transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal, lo cierto es que actualmente no se encuentra pendiente a cargo del demandante acción alguna, y que la actuación faltante, a saber, decidir lo que corresponde sobre la continuación de la ejecución al no haberse propuesto excepciones, compete exclusivamente al a quo, como el mismo apelante reconoce, independientemente de que el expediente se encontrara en la Secretaría del Juzgado, lo que de suyo impide la aplicación de lo dispuesto en la referida norma.

En esa línea, cabe anotar que pese a que dicho canon no hace referencia de forma expresa a que la declaratoria de terminación del proceso por desistimiento tácito no procede cuando hay actuaciones pendientes a cargo de la autoridad jurisdiccional, de un adecuado análisis de la norma se puede colegir la imposibilidad de su aplicación en esa hipótesis, pues la finalidad de la figura es sancionar la pasividad y desidia de la parte a quien corresponde el impulso del trámite, y no la ejecución tardía de los deberes del órgano jurisdiccional, circunstancia esta que escapa al propósito de la norma.

Así las cosas, no pueden prosperar los argumentos esbozados en la alzada (…). En este orden de ideas, al margen que se comparta o no la decisión censurada, se itera, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica, ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3