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STL14515-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 142 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95095 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14515-2021 Radicación n.° 95095 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FAYAD POLO Y CÍA S.A.S. y FAYAD MANZUR Y COMPAÑÍA S.A.S. contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicación n.º 08001310300120160007300.

I.

ANTECEDENTES Las sociedades accionantes instauraron la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En respaldo de su petición de amparo indicaron que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, promovieron demanda de responsabilidad civil contractual contra ELECTRICARIBE, en la que pretendieron que se le declarara civilmente responsable por los perjuicios originados del cobro indebido de facturas de consumo de energía eléctrica y, por consiguiente, se le condenara a la suma de $60.000.000 por daño emergente y $1.483.803.480 por lucro cesante y los intereses moratorios.

Lo anterior, en síntesis, porque el inmueble de su propiedad, identificado con matrícula n.º 040-94545, fue fraccionado en tres locales comerciales, que los arrendatarios incumplieron con el pago del servicio de energía eléctrica « desde diciembre de 2001 », no obstante, la empresa no suspendió oportunamente la prestación del servicio, « permitiendo que la deuda creciera ».

Relataron que sólo hasta el 28 de marzo de 2003, Electricaribe suspendió el servicio « retirándose la acometida que conecta del poste […] dándose en efecto la resolución del contrato de prestación del servicio de luz con los usuarios de conformidad con el artículo 141 de la ley 142 de 1994 », pero siguieron generando facturas de cobro que acrecentaron a los valores adeudados asumiendo, en su sentir, una posición dominante.

A pesar de haber presentado múltiples reclamaciones tendientes al restablecimiento del servicio, éstas no fueron resueltas de manera favorable, causándoles graves perjuicios, por cuanto no han podido arrendar los establecimientos comerciales de su propiedad. Señalaron que el 25 de julio de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito accedió a las pretensiones, en consecuencia, condenó a la Electricaribe al pago de $738.592.016 por concepto de lucro cesante y sanción del 10% según lo preceptuado en el artículo 206 del estatuto procesal civil, más costas procesales; decisión que el Tribunal confutado al resolver el recurso de apelación, revocó en su integridad por sentencia de 23 de enero de 2018.

Que en contra de la sentencia del ad quem, propusieron recurso extraordinario de casación, inadmitido por auto de 20 de mayo de 2019. Igualmente interpusieron recurso extraordinario de revisión, el cual fue inadmitido el 2 de junio de 2021 y el 15 siguiente fue rechazado, pues no subsanaron los requerimientos formulados en el auto inadmisorio atrás señalado.

Censuraron la providencia proferida por el Tribunal accionado, en síntesis, por incurrir en un defecto fáctico de valoración de elementos probatorios, pues señalan que Electricaribe se negó a aportar al proceso el acta en la que consta el retiro de la acometida, prueba definitiva para establecer que el contrato sí terminó y tal hecho suspendía el cobro del servicio, aunado a que el juez plural « le negó valor probatorio a la inspección judicial practicada el 15 de septiembre de 2015, en la que quedó plenamente probado que el inmueble estaba sin acometida desde una data superior a 10 años atrás.» Agregaron que el Tribunal no motivó suficientemente la razones que lo llevaron a concluir que el contrato de prestación de servicio público no había finalizado y que sobre esto, « realizó una indebida interpretación del artículo 141 de la Ley 14 (sic) de 1994, pues de una correcta intelección de éste, se colige que fue constituido como una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con esta medida se evita el incremento de la deuda.» Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitaron: […] Dejar sin efectos la providencia proferida por la Sala de Decisión Civil-Familia del Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de enero de 2018, mediante la cual decidió absolver a ELECTRICARIBE de todas las pretensiones.

Ordenar a la Sala de Decisión Civil-Familia del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de 48 horas contados desde la notificación de su providencia, emita una nueva providencia de conformidad con los lineamientos constitucionales aquí́ invocados, valga decir, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de julio de 2017, que declaró civil y contractualmente responsable a la sociedad demandada, condenándola por lucro cesante y sanción del 10% de que trata el artículo 206 del C.G.P., más costas procesales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1º de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió el conocimiento de la presente acción constitucional y ordenó notificar a la autoridad judicial convocada, así como a los vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal convocado relató las actuaciones surtidas en esa instancia y destacó que desde el 23 de enero de 2018, fecha en la que profirió la decisión que se reprocha y la fecha en la que se formuló la presente acción constitucional, han transcurrido más de tres años.

Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la vulneración que se invoca es en contra del Tribunal. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2021, declaró improcedente el amparo, tras advertir que si bien las sociedades accionantes propusieron recurso extraordinario de casación, éste fue inadmitido por esa Corporación al apreciar que « los tres (3) ataques enarbolados, individual o conjuntamente, no fueron completos, por dejar de lado tesis cardinales del proveído que pretende derribar (…) y constituyen alegatos de instancia en tanto se limitaron a insistir en las tesis centrales de la demanda inicial, sin rebatir o cuestionar la sentencia impugnada como tema decisum »: concluyendo que las promotoras « se circunscribieron a listar dos (2) disposiciones, sin precisar su naturaleza, la forma en que fueron desatendidas y su relevancia para modificar el sentido de la decisión porque impon[ía] su rechazo ».

Agregó que presentaron también « recurso extraordinario de revisión », igualmente inadmitido por esa Sala para que en el término de cinco (5) días adecuaran el libelo, de conformidad con el artículo 355 del C.G.P. (2 jun. 2021), pero no atendieron los requerimientos en el tiempo otorgado y por tanto, lo rechazó (22 jul. 2021). Con fundamento en lo anterior, consideró que las sociedades convocantes desperdiciaron los mecanismos que tenían a su alcance para exponer las inconformidades traídas en las oportunidades procesales correspondientes, en consecuencia, concluyó que su incuria dio lugar a la improcedencia de la salvaguarda por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN No conforme con la decisión referida, las sociedades accionantes la impugnaron, insistieron en los argumentos del escrito genitor y manifestaron su disenso frente a los argumentos del juez constitucional, pues, en su criterio, el requisito de subsidiariedad exige que se haga uso de todos los mecanismos de defensa judicial con que cuente el accionante, pero esto no implica revisar los resultados de esas acciones, ni las motivaciones que tuvieron los operadores judiciales, porque, en su sentir, precisamente, ese es el fondo del asunto que debe estudiarse por parte del juez constitucional.

IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es  «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución»  (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

En el caso bajo examen, pretendió la accionante a través de este mecanismo excepcional que se extraiga del mundo jurídico la sentencia de 23 de enero de 2018, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó en su integridad la sentencia de 25 de julio de 2017 y en su lugar negó las pretensiones de las sociedades accionantes.

Empero lo anterior, se evidencia que si bien formuló recurso extraordinario de casación, admitido por la homóloga Civil el 23 de abril de 2018, también lo es que por auto de 20 de mayo de 2019, por no satisfacer los requisitos del artículo 346 del C.G.P., se «declaró inadmisible la demanda de casación», con fundamento en que los ataques no fueron completos, por dejar de lado tesis cardinales del proveído que pretendían derribar y éstos constituían « alegatos de instancia en tanto se limitaron a insistir en las tesis centrales de la demanda inicial […] sin rebatir o cuestionar la sentencia impugnada » Y en cuanto al recurso extraordinario de revisión éste también fue inadmitido por auto de 2 de junio de 2021, omitiendo la carga de subsanar en el término dispuesto los requerimientos puestos de presente, por lo que procedía su rechazo, como así ocurrió en auto de 22 de julio del mimo año. Así las cosas, resulta improcedente el amparo deprecado, cuando quiera que, aun cuando las sociedades convocantes interpusieron los medios defensivos antes señalados en contra la decisión controvertida, mecanismos de defensa judicial dispuesto por el legislador para definir la controversia, las demandas fueron inadmitidas como consecuencia de la inobservancia de las recurrentes de lo preceptuado en el numeral 1.º del artículo 346 y 357 del Código General del Proceso, es decir, que a pesar de haber empleado las herramientas jurídicas del caso no hicieron uso adecuado de éstas.

En suma, es palmario que la promotora de la acción, a pesar de que contó con los mecanismos judiciales idóneos y la oportunidad procesal debida para exponer las inconformidades que hoy por vía de tutela pretende sean estudiadas, no los ejerció adecuadamente, luego, entonces, ningún argumento resulta válido en este escenario para justificar su propia desidia, máxime, cuando ha de tenerse en cuenta que el presupuesto aludido no se agota con la sola interposición los recursos ordinarios o extraordinarios, como es el caso sub- lite, sino que se debe demostrarse que existió cuidado y diligencia en su uso, para que no resultare infructuoso.

Al efecto, vale traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sentencia CC T-103-2014, donde señaló que « los medios de defensa judiciales deben ser valorados en cuanto a su idoneidad y eficacia, respecto a las circunstancias en que se encuentre el solicitante», y en este caso no cabe duda de que el recurso de casación con el que contó la accionante para exponer sus discrepancias reunía esas precisas condiciones y, sin embargo, lo desaprovechó. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00