CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95355 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14514-2021 Radicación n.° 95355 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la representante legal del BANCO DE BOGOTÁ contra la sentencia proferida el 1 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió JOSÉ RUBÉN ROMERO CRUZ contra el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite extensivo a la recurrente y demás partes e intervinientes en el proceso especial de fueron sindical radicado con el número 2020-00122.
I.
ANTECEDENTES El promotor orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, pidió, como medida encaminada a restablecerlos, que se «revoque la sentencia de primera instancia por ser susceptible de ilegalidad, no solo por haber negado el grado de consulta de la sentencia sino por ir en contra de la Constitución y la Ley, así mismo como todos los actos pre y posteriores a la no notificación de la demanda y proceda de legal forma»; como medida transitoria solicitó «suspender» la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado accionado mientras se decide esta acción. Refirió que ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el Banco de Bogotá presentó demanda especial de fuero sindical en su contra, persiguiendo el levantamiento de la garantía foral que ostenta y el consecuente permiso para despedirlo, despacho que fijó el 16 de septiembre de 2021 a las 2:30 p.m. para llevar a cabo la audiencia de manera virtual, recibiendo por correo electrónico un link para acceder a dicha diligencia. Sostuvo que en la citada fecha a las 12:18 p.m., previó a la realización de la audiencia, remitió al correo del juzgado el poder concedido a su abogada, quien en la hora señalada «no obtuvo ninguna respuesta por parte del juzgado, incluso estando dentro de la sala virtual esperando le permitieran la entrada nunca le fue concedida», posteriormente, al consultar la página web de la Rama Judicial, se constató que en esa data sí se profirió la respectiva sentencia que fue adversa a sus intereses, dado que se acogieron las pretensiones de la entidad bancaria demandante y que según actuación registrada en el aplicativo de consulta de procesos, el 17 de septiembre del 2021 se le reconoció personería para actuar a su abogada, aspecto procesal que debía surtirse dentro de la diligencia programada.
Sostuvo el actor que no tuvo una adecuada defensa técnica ni le fueron notificadas en debida forma todas las actuaciones surtidas al interior del litigio, sumado a que la audiencia « realizada de forma irregular el día 16 de septiembre de 2021 […], la Juez […], pese a haber reconocido el grado de consulta [a su favor], lo niega a petición de la abogada de la parte demandante dejándo[lo] […] en la absoluta inequidad e injusticia y sin la posibilidad de acudir a la segunda instancia en el grado de consulta», con lo cual, además, se incurrió en un «defecto sustantivo» al apartarse «por completo del procedimiento fijado por la ley acarreando con ello también un defecto procedimental, pues las normas le imponen al Juez Laboral como director del proceso, el deber de aplicar las normas procesales para hacer efectivos los derechos de quienes intervienen en el proceso especialmente el de los trabajadores».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de septiembre de 2021 el a quo constitucional admitió la acción de tutela, una vez se subsanó la irregularidad puesta de manifiesto, el 21 de septiembre de 2021 ordenó notificar al Juzgado accionado y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada por el accionante por no considerarla necesaria ni urgente.
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá pidió que se negara la protección deprecada, porque «respetó todas y cada una de las etapas previstas por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el proceso especial de fuero sindical […], pues siempre envió los enlaces de invitación a las audiencias a sindicato y trabajador, además en dichos mensajes iba incluido el link del expediente digital para que accedieran al mismo cuando lo desearan, se observa que el trabajador decidió voluntariamente rechazar la invitación a audiencia de 03 de septiembre, y se observa que la apoderada del trabajador aceptó la invitación a la audiencia de 16 de septiembre, donde se indicaba que era a las 2:00 pm».
Finalmente, adujo que, de un análisis del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, negó el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en esa instancia, «pues éste resulta procedente en las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, lo que no se presenta en el caso concreto pues el trabajador no fungía como demandante y no habían pretensiones propuestas por él».
A su turno, el Banco de Bogotá manifestó que en el proceso de levantamiento de fuero sindical adelantado en contra del accionante a principios del año 2020, se realizaron todos los trámites y gestiones pertinentes para la notificación de la demanda tanto a la organización sindical como al demandado, además de que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá «actuó de manera diligente en verificar previo a las audiencias adelantadas que se hubiese cumplido la notificación a las partes», situación distinta es que el demandado «no quiso asistir y nombrar apoderado desde un principio, lo que se puede concluir con ese actuar era que el proceso se aplazara y dilatara».
Explicó que el 20 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, oportunidad en la que la juez advirtió que la parte demandada y la Organización Sindical ADEBAN fueron debidamente notificadas, dio por no contestada la demanda, y admitió la reforma a la demanda, corriendo traslado por 5 días a la parte demandada para dar contestación a la misma, fijando fecha para el día 3 de septiembre a las 9:00 a.m. Que el 3 de septiembre de 2021 se continuó con la citada audiencia en la que Juzgado dejó constancia de la inasistencia del demandado y de la Organización Sindical, por lo que tuvo por no contestada la reforma de la demanda y dio aplicación a las consecuencias de su inasistencia al proceso, saneó el litigio y no advirtiendo causal de nulidad que invalidara lo actuado, fijó el litigio y decretó pruebas.
El 16 de septiembre se continuó con la audiencia, se presentaron alegatos de conclusión y se dictó sentencia que ordenó el levantamiento del fuero sindical y concedió el permiso para despedir a José Rubén Romero Cruz. Por todo lo anterior, se opuso a la prosperidad de esta salvaguarda, dado que «la providencia emitida se sometió a las normas y principios constitucionales, sin llegar a violar en ningún momento los derechos del señor JOSE RUBEN ROMERO CRUZ, así como resulta improcedente la acción de tutela al no cumplir con los criterios dispuestos para tutela en contra de providencias judiciales».
Por su parte, el sindicato Adeban adujo que «no recibi[eron] notificación del Juzgado 26 para la audiencia de septiembre 16 de 2021 y la única audiencia a la que asistieron fue a la diligencia de descargos citada por el Banco de Bogotá contra José Rubén Romero Cruz, no hemos asistido a ninguna otra audiencia y no somos testigos de la negación de acceso a la sala virtual de la audiencia del Juzgado a la abogada del compañero; pero de lo que si damos fe es de la inocencia de José Romero».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 1 de octubre de 2021 amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, dejó sin valor y efecto la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado convocado « únicamente en lo que hace a la negación del grado jurisdiccional de consulta del proceso, ordenando que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, rehaga la actuación y adelante los trámites necesarios para que se surta el grado de jurisdicción de consulta respecto de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir-, que adelantó el Banco de Bogotá contra José Rubén Romero Cruz».
Para adoptar la anterior decisión, primero, en cuanto a las supuestas irregularidades en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y demás diligencias denunciadas por el actor, descartó la vulneración de las garantías superiores invocadas, tras constatar que el auto admisorio de la demanda le fue notificado en debida forma, en tanto que se hizo a la dirección electrónica jruben376@gmail.com, misma que fue indicada por el trabajador demandado al Banco y que reposaba en sus registros, aspecto que se hizo notar en el escrito de subsanación de la demanda, cuyo envío se encuentra probado y «si el accionante consideraba la existencia de irregularidad en la notificación del auto admisorio de la demanda, debió hacer uso del trámite incidental de nulidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 133 del C.G.P., siendo el mecanismo correcto para corregir los presuntos defectos en que se haya podido incurrir».
A igual conclusión llegó respecto de la audiencia virtual programada para el 16 de septiembre de 2021, a la hora de las 2:00 p.m., así como de las celebradas con anterioridad a dicha calenda, es decir, las de 20 de agosto y 3 de septiembre del 2021, pues evidenció lo siguiente: […] ningún interés mostró la parte accionante en asistir a las citadas diligencias, ello a partir de los medios de convicción allegados a las partes, que dan cuenta que en efecto el Juzgado envió las invitaciones y remitió el enlace de acceso al expediente al accionante, a la dirección electrónica jruben376@gmail.com sin que de manera alguna evidencie por la Sala intención del actor en asistir a las audiencias previamente programadas, al punto que en lo que respecta a la diligencia virtual programada para el 16 de septiembre de 2021 y sobre la cual basa fundamentalmente las pretensiones el quejoso, contrario a lo esgrimido por éste, la autoridad judicial accionada garantizó su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que envió la respectiva invitación el día 10 de septiembre del 2021 al correo electrónico citado y que arribado el día de la audiencia, a la hora de las 1:02 p.m., la Dra. Adriana Orjuela Daniela aceptó, oportunidad en la que envío a través de mensaje de datos el poder conferido por el señor José Rubén Romero Cruz, lo que deja en evidencia que tenía conocimiento de la audiencia virtual programada y su querer no fue la de asistir. […] Y aunque con posterioridad el demandante solicitó el acceso a la audiencia virtual, empero para la hora en que efectuó la petición ya había finalizado la diligencia, pues nótese que tales peticiones se elevaron a la hora de las 2:35 p.m., 2:59 p.m. y 3:21 p.m. y la etapa de la vista pública inició a las 2:00 p.m., cuya duración, según se registra del audio, fue de 31:39 minutos.
Finalmente, el Tribunal sí advirtió la existencia de un defecto procedimental absoluto que hacía viable la concesión del amparo en lo que respecta al grado jurisdiccional de consulta negado por el sentenciador de primer grado, pues de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, « es claro que debió surtirse la citada consulta, cuando quiera que la sentencia de primer grado objeto de cuestionamiento y que se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2021, fue adversa a los intereses del trabajador en la medida en que la falladora concedió el permiso para despedir solicitado por el Banco de Bogotá accionado», para lo cual citó el precedente jurisprudencial de esta sala vertido en los proveídos STL 3604-2013, STL1656-2016, STL 13350-2018 y STL14957-2016.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Banco de Bogotá la impugnó, para lo cual expuso que el Juzgado al negar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021 no transgredió ningún derecho fundamental, «pues en dicha sentencia no se negaron las pretensiones del señor JOSÉ RUBÉN ROMERO, en la medida que las pretensiones fueron presentadas por el Banco con el fin que se autorizará el levantamiento de fuero sindical del accionante», sumado a que «el grado jurisdiccional de consulta no es un trámite de obligatoria observancia procesal en los eventos en que el fallo de primera instancia resulta adverso al trabajador bajo el caso objeto de estudio, dado que es el trabajador en este proceso especial quien ostenta la calidad de demandado».
CONSIDERACIONES La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable su prosperidad cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Pues bien, teniendo en cuenta los argumentos contenidos en el escrito de impugnación, esta Sala examinará si tienen la contundencia suficiente para derrumbar lo considerado por el juez de tutela a quo y la medida de protección otorgada.
Revisados los archivos digitales que obran en el plenario, se constató que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá en la audiencia de juzgamiento celebrada el 16 de septiembre de 2021 negó la consulta de la sentencia proferida en esa diligencia, por considerar que dicho proceso carecía de tal grado de jurisdicción en tanto el trabajador no era extremo activo de la Litis.
Pues bien, tales apreciaciones del juzgador de instancia no las comparte ni avala esta Sala de Casación, toda vez que en la sentencia CSJ STL3604-2013, reiterada en las STL1656-2016, STL14957-2016 y más recientemente en la STL7122-2019, se ha dejado claro que por estarse frente a una decisión enteramente desfavorable al trabajador, al margen de la calidad de demandado o demandante, y que aquella no fuese apelada, era procedente en el juicio especial de fuero sindical que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta regulado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Así lo adoctrinó en sentencia CSJ STL3604-2013: En este orden de ideas y mirando en su contexto la decisión, se observa que ella es totalmente adversa al trabajador. En efecto, nótese que el juzgador negó las pretensiones de la demanda, consistentes en obtener autorización judicial para despedir al demandado –y ahora parte activa en esta acción constitucional-, porque, al encontrar que éste carece de fuero sindical, no juzgó necesaria tal autorización y dejó expresamente en manos del empleador la decisión de despedirlo o no. Y al hacerlo –sin duda en ejercicio legítimo de sus facultades como juzgador, entre ellas la de sopesar el acervo probatorio-, profirió una providencia materialmente opuesta al interés del trabajador demandado, como lo es la vigencia de la protección a la libertad sindical entrañada en la institución del fuero sindical.
La institución del fuero sindical se arraiga en el propósito constitucional de garantizar la igualdad de trato y de prevenir los actos de discriminación, en este caso antisindical. Tal característica impone al Estado –como lo ha expresado reiteradamente el Comité de Libertad Sindical de la OIT-, surtir un procedimiento no solamente rápido sino imparcial[footnoteRef:1].
Y de ello fluye que cuando una decisión de un órgano judicial de orden nacional implique materialmente el no reconocimiento de la garantía foral mencionada, tal providencia –en caso de no ser apelada (art. 117 CPT y SS)-, sea consultada con el superior, so pena de vulnerar el debido proceso consagrado en el artículo 29 superior. [1: Oficina Internacional del Trabajo.
Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. Ginebra, quinta edición (revisada), 2006, párr. 828.] El grado jurisdiccional de consulta otorga al superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, la competencia para revisar oficiosamente ésta –sin que medie petición de parte-, con el fin de enmendar los eventuales errores en que haya podido incurrir el juez inferior.
Por eso es una garantía propia del debido proceso, que adquiere relevancia cuando la primera decisión judicial perjudica plenamente el interés del trabajador. Es cierto, como lo afirma el juzgado accionado y lo avala la primera instancia de esta acción constitucional, que el artículo 69 del CPT y SS indica que la consulta procede cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador”.
Sin embargo, a la luz de los principios contenidos en el canon 53 CN, no puede interpretarse aquella disposición en un sentido literal, que asimile la pretensión exclusivamente a aquello a lo que aspire la parte activa de la relación jurídico procesal, ya que cuando está en juego la garantía del fuero sindical –que es expresión particular de la garantía iusfundamental de no discriminación-, las decisiones judiciales de primera instancia deberán ser consultadas con el superior jerárquico, cuando ellas sean materialmente desfavorables al trabajador – en quien en este caso se concreta el interés superior de preservar la libertad sindical-, y no sean apeladas (Negrilla fuera de texto).
Adicionalmente, esta Sala ha considerado que esa institución procesal se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico como un mecanismo de control jurisdiccional que confiere al superior funcional amplias facultades oficiosas para revisar íntegramente la legalidad de las determinaciones que son puestas a su consideración y, por ello, fácilmente es dable concluir que mientras no se consulte la sentencia que la ley ordena, no puede hablarse de que la dicha providencia adquirió ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada, pues esa omisión significa, ni más ni menos, la pretermisión de una instancia. Bajo ese panorama, la razón acompaña al juez constitucional de primer grado al conceder la protección deprecada, dado que surge palmaria la violación al debido proceso del accionante, pues según los presupuestos establecidos en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por emitirse una decisión totalmente desfavorable al trabajador, independientemente del extremo que ostenta en la litis, y que no fue apelada, era procedente que se surtiera la consulta, y la decisión de negarla, impide la posibilidad de que el superior jerárquico del juez de conocimiento revise tal decisión. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00