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STL14512-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95311 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14512-2021 Radicación n.° 95311 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado n.º 2009-13985.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Refirió, en síntesis, que en su contra se adelantó proceso penal por el punible de «invasión de tierras o edificaciones agravada» del que fue absuelto por sentencia proferida el 1 de marzo de 2018 por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartagena, decisión que, al ser apelada por las víctimas, fue revocada el 28 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para, en su lugar, condenarlo a 48 meses de prisión. En vista de lo sucedido, formuló recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por sentencia del 30 de junio de 2021 mediante la cual la Sala de Casación de Penal decidió no casar la decisión recurrida.

Para el tutelante, la Sala de Casación Penal « de manera oficiosa, hace unas consideraciones en torno a desatar una supuesta doble conformidad; sin embargo, lo que hace es desconocer un acto de parte, como es el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria […]». Sostuvo que la Corte « cercenó el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria en tres momentos específicos», a saber: El primero, en la audiencia de sustentación de la demanda de casación, cuando concede doce minutos para sustentar oralmente esta demanda y el mismo tiempo para alegar la doble conformidad, pues era para sustentar la casación, el asunto para el cual [fueron] citados […], pero no para sustentar impugnación. En un segundo momento, la Corte en la sentencia de casación objeto de este recurso, evalúa motu proprio algunos puntos de controversia del proceso, como si los mismos hubiesen sido objeto de impugnación especial; y finalmente el tercero momento, corresponde […] al punto segundo de la parte resolutiva de la sentencia confirmar la sentencia de segundo grado y que corresponde a la primera condenatoria dentro del proceso penal (sic).

Con apoyo en los hechos descritos, solicitó ««se decrete la nulidad a partir del traslado para interponer la impugnación contra la primera sentencia condenatoria […], que corresponde al fallo de segundo grado de fecha de 28 de mayo de 2018 […]». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

La Sala de Casación Penal explicó que el tutelante «no acudió a la impugnación especial, sino que escogió el recurso extraordinario de casación»; que « en la audiencia de sustentación […], en la que le hubiera bastado simplemente exponer que ratificaba todos los planteamientos de la demanda, bien habría podido adicionar argumentos sobre aspectos diversos, porque así se le permitió, en garantía de la doble conformidad, pero decidió no hacerlo»; y que «mediante el recurso extraordinario de casación se le garantizó plenamente el derecho fundamental a la doble conformidad, ya que la primera condena dictada en su contra en segunda instancia se examinó en forma integral […]».

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena adujo que «al momento de emitirse la decisión por [su] superior jerárquico, se atendieron cada uno de los ataques que fueron formulados por el actor, en donde, a la sazón, se analizaron los mismos bajo la óptica del recurso extraordinario de casación y en aplicación a la garantía de la doble conformidad […]», por lo que es claro que «dentro del presente no existe vulneración de derecho fundamental alguno».

El Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena informó que actualmente tramita un incidente de reparación integral con ocasión del proceso penal identificado con el CUI No 130016001128200913985. La Procuraduría Tercera delegada para la Casación Penal se opuso a la prosperidad de esta acción, porque: […] no se advierte la vulneración a los derechos fundamentales invocados, referentes al debido proceso, incoada por el accionante, toda vez que con las sentencias del 28 de mayo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y del 30 de junio de 2021, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se corroboró más allá de toda duda, la responsabilidad penal en el delito por el cual fue acusado y finalmente condenado en segunda instancia y se garantizó a su vez el principio de doble conformidad judicial.

Se dejó constancia que no se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante fallo de 30 de septiembre de 2021 negó la salvaguarda implorada, habida cuenta de que la sede judicial acusada, «tras resolver los reparos que, en sede de casación, formuló el procesado, procedió a examinar la legalidad del fallo condenatorio dictado el 28 de mayo de 2018, análisis con el que acató el prenotado principio de doble conformidad […], toda vez que su primera condena fue revisada por una autoridad diferente a la que la profirió y, además, se realizó un examen de fondo de la controversia jurídica suscitada en torno a la responsabilidad penal a él atribuida».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, para lo cual expuso que en «el fallo de casación cuyo amparo se pretende, […] la Corte cercenó el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria», para lo cual reiteró los tres argumentos que al respecto expuesto en el escrito tuitivo. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida, resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto, de conformidad con lo que fue objeto de impugnación, le corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal violó la garantía superior aducida por el aquí accionante al resolver el recurso extraordinario de casación, sin advertir, según el dicho de aquél, que no se había agotado «la apelación especial o doble conformidad», por tratarse la sentencia recurrida de la primera condena.

Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, esto es, la sentencia CSJ SP2693-2021 de 30 de junio de 2021, se tiene que la magistratura accionada una vez realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales, desechó la nulidad por indebida notificación y trámite irregular que invocó el recurrente y aquí accionante como uno de los cargos de la demanda de casación, para, a su vez, desestimar el otro cargo por la causal de «violación directa de la ley sustancial, consistente en la errónea selección, adecuación y aplicación del artículo 263 del Código Penal, que consagra el delito de usurpación de tierras o edificaciones», por las siguientes razones: Aunque es cierto que el artículo 263 del Código Penal se encuentra ubicado en el Título VII del Libro Segundo del Código Penal, que trata de los delitos contra el patrimonio económico, la realidad es que el titular de dicho bien jurídico tutelado no lo es con exclusividad el propietario o titular del derecho real de dominio, como de antaño lo tiene esclarecido la Corte: […] En consecuencia, la equiparación que hace el censor entre patrimonio económico y propiedad no tiene asidero, pues el patrimonio económico es una universalidad jurídica conformada, en el activo, no sólo por cualquier derecho real (no exclusivamente el de dominio), sino también por derechos personales.

Además, no puede olvidarse que el derecho real de dominio que, en principio, encierra para su titular las facultades de disposición, uso y goce de la cosa, puede sufrir desmembraciones (como expresaba el tratadista Arturo Valencia Zea), de tal forma que en ocasiones el dueño conserva únicamente la mera o nuda propiedad, mientras que otro sujeto de derechos es titular de la tenencia del bien.

Es lo que sucede en el arrendamiento de cosas, […]. En resumen, el arrendatario, también puede ser sujeto pasivo del delito de invasión de tierras o edificaciones, por detentar la tenencia del terreno o edificación invadido y, dada tal calidad, está legitimado para presentar la correspondiente querella (art. 71 de la Ley 906 de 2004). Querella que, dígase de una vez, dada la necesidad de satisfacer la garantía de la doble conformidad, y puesto que se ha insistido en controvertir tal aspecto, se presentó en forma oportuna, vale decir, dentro del término indicado por el artículo 73 de la Ley 906 de 2004, ya que se radicó el 29 de octubre de 2009 y los hechos acaecieron el 29 de septiembre del mismo año. Igualmente, en debida forma porque los señores VÉLEZ y MINERVINI designaron con ese específico propósito a la abogada Irma Escamilla Rosales para que los representara en ese acto, aspecto que ya ha sido dilucidado por la jurisprudencia: […] Volviendo al tipo penal del artículo 263 del Código Penal, debe acotarse que el mismo no exige que el objeto material de la acción sea de propiedad del sujeto pasivo, sino que respecto del sujeto activo el terreno o la edificación invadido tengan la calidad de “ajenos”, esto es, que éste no tenga derecho sobre ellos: […] En el evento en examen, las declaraciones de JUAN PABLO VÉLEZ CASTELLANOS, JHONNY SAVERIO MINERVINI BORRESEN y del testigo presencial JUAN BAUTISTA PIEDRAHITA, en conjunto con la prueba documental, evidencian que los dos primeros venían ejerciendo tenencia sobre los predios y tenían construcciones asentadas en ellos; igualmente, que el 29 de septiembre de 2009 ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES penetró a dichos terrenos con cuadrillas de trabajadores y por orden suya fueron demolidas las construcciones mencionadas, procediendo a llevarse los materiales de que estaban compuestas.

Así mismo, meses después, cuando el señor JHONNY SAVERIO MINERVINI BORRESEN volvió al lugar y reconstruyó, con vegetación nativa, los cercos que tenía, los mismos fueron retirados por decisión de ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES. […] Conforme a esos títulos, que son los únicos que obran en la actuación, es claro que a ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES no le asistía ninguna prerrogativa sobre tales terrenos y que quienes tenían derecho a conservar su tenencia, sin ninguna clase de perturbación, eran los señores JUAN PABLO VÉLEZ CASTELLANOS y JHONNY SAVERIO MINERVINI BORRESEN.

Ahora bien, el ingrediente subjetivo, esto es, el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, consistió, según la Fiscalía en el aprovechamiento que ÁLVARO ANTONIO NAVIA REYES quería hacer de los terrenos invadidos en pro de su predio y actividad comercial turística “Gente de Mar”, obteniendo paso al mar. Este también es un aspecto plenamente acreditado, […].

No cabe duda, entonces, que se satisfacen los presupuestos necesarios para dictar sentencia condenatoria (artículo 381 de la Ley 906 de 2004), como en efecto lo hizo el tribunal. Por tanto, el fallo recurrido no será casado y, en desarrollo de la garantía a la doble conformidad se le impartirá confirmación (Negrilla fuera de texto). Ante el anterior escenario, es inequívoco para la Corte que la exposición de argumentos y la valoración del contexto fáctico, para arribar a la decisión que hoy se cuestionan, no fue abiertamente arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa y jurisprudencia pertinente y en el acervo probatorio recaudado, máxime que, según quedó visto, al surtirse el recurso de casación, el Colegiado de casaciones, de oficio, abordó el estudio de la causa del aquí accionante por virtud del principio de doble conformidad.

En tales condiciones resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que es la propia Carta Política la que confiere a los juzgadores autonomía e independencia judicial para tomar sus decisiones, por manera que solo la carencia de razones o el capricho del sentenciador, hacen censurable por esta vía constitucional la decisión del juez ordinario, lo que sin duda no es el caso que aquí se estudia.

Amén de todo lo anterior, lo cierto es que no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de estudio, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.

Así las cosas, como en realidad no se advierten que las falencias endilgadas hayan ocurrido pues, tal y como se dejó claro en la referida decisión, el tema puesto a consideración fue debidamente desarrollado, esta Sala confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00