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STL14512-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL14512-2015 Radicación n° 62495 Acta 37 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por AIDA ALEXANDRA RODRÍGUEZ AMAYA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra la POLICÍA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL, el CENTRO SOCIAL DE AGENTES Y PATRULLEROS DE LA POLICÍA NACIONAL y ACRECER TEMPORAL LTDA., trámite al cual se vinculó al señor Raúl Hernández Vargas, persona que ocupó el cargo que dejó la accionante.

I.

ANTECEDENTES Señala la señora Aida Alexandra Rodríguez Amaya que el 11 de agosto de 2010, ingresó a laborar al Centro Social de Agentes y Patrulleros de la Policía Nacional por intermedio de la empresa de servicios temporales Acrecer Temporal Ltda., ocupando el cargo de asistente administrativa, y posteriormente fue contratada como «responsable de cartera» el 23 de noviembre de 2010 y suscribió varios contratos hasta el 23 de mayo de 2012.

Que el día 29 del mismo mes y año fue contratada por el Centro Social de Agentes y Patrulleros de la Policía Nacional mediante contrato de prestación de servicios siendo el último contrato entre el 16 de enero de 2014 y el 15 de diciembre de la misma anualidad. Que el 4 de diciembre de 2014, se realizó una prueba de embarazo con resultado positivo, la que notificó a su empleador el 15 del citado mes y año, mismo día en que le informaron que el contrato de prestación de servicios culminaba en esa fecha.

Que no había instaurado acción de tutela esperando que le fuera renovado el contrato de prestación de servicios tal y como había ocurrido con los contratos anteriores, lo que perjudica sus derechos fundamentales y los de su hijo por nacer, que su embarazo es de alto riesgo y que actualmente se encuentra en cobro jurídico por no haber podido atender sus obligaciones financieras.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la vida, a la igualdad, a la protección a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta y a la estabilidad reforzada, así como al principio de «la realidad sobre las formalidades», y en consecuencia se le «reconozca el fuero de maternidad», se disponga su reintegro junto con el pago de los salarios dejados de percibir, se declare la existencia de un contrato realidad y se ordene el pago de lo concerniente a seguridad social, prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones, licencia y demás obligaciones que resulten del contrato realidad y lo que ultra y extra petita resulte probado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de agosto de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, y ordenó notificar a la entidad accionada y vinculó a la sociedad Acrecer Temporal Ltda., y a la Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social-, para que hicieran uso del derecho de defensa. El representante legal de Acrecer Temporal Ltda., señaló que la accionante estuvo vinculada como trabajadora en misión mediante contrato de trabajo por el tiempo o duración de la obra, para prestar servicios al Centro Social de Agentes de la Policía Nacional hasta el 23 de mayo de 2012, por lo que «hace más de tres años que no sostiene ningún vínculo con la accionante y en consecuencia para la fecha en que ella se enteró de su estado de embarazo no tenía ninguna relación desde hacía 30 meses; razón por la que solicita se le desvincule de la acción de tutela y se le exonere de cualquier responsabilidad».

El administrador del Centro Social de Agentes y Patrulleros de la Policía Nacional, manifestó que «la actora notificó sobre su estado de embarazo el día 15 de diciembre de 2014, cuando su contrato de prestación de servicios ya había terminado y que no es cierto que se le hubiera informado de la terminación del contrato el 15 de diciembre, pues esta información se encontraba plasmada en el contrato suscrito por ella y para la terminación del mismo, hacía más de 15 días que se encontraba haciendo entrega del cargo al funcionario de planta de la Policía Nacional».

Destacó que «no es cierto que la terminación de su contrato se hubiera dado por causa de su estado de gravidez, ya que la accionante apenas contaba con unos días de gravidez y nunca solicitó permisos o licencias de las que se pudiera inferir tal condición, además, que ella conocía desde el inicio, la fecha en que el contrato se vencía (…)».

Por sentencia del 19 de agosto de 2015, el Tribunal negó el amparo constitucional, al estimar que no era posible para la Sala «concluir con las pruebas aportadas, la existencia de los elementos para declarar la existencia de un contrato de trabajo, como son el salario, la subordinación y dependencia y la prestación directa del servicio, además de tenerse en cuenta que para éste efecto existe la vía judicial ante la justicia contencioso administrativa, a través de la cual puede la accionante buscar el reconocimiento de una vinculación de carácter laboral y el pago de las acreencias que reclama».

En cuanto al derecho a una protección fundamentada en el principio de solidaridad y en la garantía de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, señaló que obran documentos que informan sobre la afiliación como independiente activo desde el 5 de septiembre de 2005, además de que la actora desde su desvinculación no reclamó ante las accionadas los derechos que ahora invoca, así como tampoco instauró demanda contencioso administrativa tendiente a obtenerlos y siete meses después interpone la acción de tutela, cuando incluso ya había nacido el bebé, y finalmente, resolvió no otorgar la licencia de maternidad, dado que la peticionaria manifestó vía telefónica que ya había solicitado dicha prestación a Famisanar.

III. IMPUGNACIÓN La accionante ratificó los argumentos expuestos en su escrito inicial y destacó que «las funciones que desempeñaba y las condiciones en las cuales las cumplía fueron idénticas, indistintamente de su modalidad contractual», además de que la labor de entrega del puesto de trabajo «no es propia de un contrato por prestación de servicios, sino de un contrato de trabajo, pues un contratista debe limitarse a entregar los informes correspondientes de las labores adelantadas y conclusas», por lo que en realidad era tratada como «una servidora pública a pesar de haber suscrito un contrato de carácter civil y ostentar, por lo menos en el papel, la calidad de contratista, (…)», y por último refirió que existían «serios indicios del conocimiento del estado de gravidez y de la relación laboral existente».

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

A pesar de lo anterior, tal vía resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, la accionante pretende que por vía de tutela se declare que tiene fuero de maternidad y como consecuencia de ello se ordene su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, así mismo se declare la existencia de un contrato realidad y el pago de las prestaciones sociales correspondientes, seguridad social, vacaciones, dotaciones, licencias y demás obligaciones, según lo afirmó en su escrito.

Respecto de lo aquí solicitado debe decirse que, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que, sin lugar a dudas, envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene la interesada a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.

En efecto, en lo que respecta a la vinculación de la accionante inicialmente con la empresa Acrecer Temporal Ltda., se tiene que según la certificación obrante a folio 4, la referida firma manifestó que la peticionaria no se encontraba vinculada con ellos desde hacía treinta meses, y destacó que dicha relación laboral terminó el 23 de mayo de 2012, y en cuanto al Centro Social de Agentes y Patrulleros de la Policía Nacional, se observa en documento que reposa a folio 5 del expediente, que el contrato de prestación de servicios fue del 29 de mayo de 2012, hasta el 14 de diciembre de 2014.

Ahora bien, de las pruebas allegadas al expediente, tales como la copia de la prueba de embarazo y la historia clínica (folios 7 y 9 a 18), se tiene que la accionante para el 4 de diciembre se encontraba en estado de gestación y su embarazo era de alto riesgo, asimismo obra comunicación de fecha 15 de diciembre de 2014 (folio 6), donde la peticionaria informa sobre su estado de gravidez, lo que permite establecer que para la fecha de terminación del contrato no había notificado a su empleador de su estado pese a que ya se había practicado el examen respectivo; además de acuerdo a la constancia del 22 de junio del año en curso (folio 14), emitida por la IPS Colsubsidio, la señora Aida Alexandra Rodríguez Amaya contaba con 35,4 semanas de embarazo, es decir, que para el momento de la terminación del contrato tenía mes y medio de embarazo, lo que no permite concluir que se tratara de un hecho que fuera conocido por su empleador, aunado a que tampoco había solicitado permisos o tener incapacidades ni manifestar siquiera, que era de conocimiento de sus compañeros de trabajo, durante la vigencia del contrato.

De otra parte, se requiere el pago de la licencia de maternidad, no obstante se tiene que según lo dicho por la misma accionante, ésta ya había sido solicitada a Famisanar, sin que se derive que dicha licencia se haya negado, y con referencia al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, es deber de la actora acudir al juez natural correspondiente.

Finalmente, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada la accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10