CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95255 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14511-2021 Radicación n.° 95255 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por YAKI MANUEL HORTÚA SILVA contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la CORTE CONSTITUCIONAL, trámite extensivo al Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores a la «información», «debido proceso», «igualdad», «buena fe», «solidaridad», «petición», «acceso a la información», «transparencia», «defensa y contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Magistratura convocada «entregue de forma digital el archivo completo del expediente de tutela 25000231500020210021101 a que se hace referencia» y « se declare inconstitucional cualquier cobro para acceder a dicha información».
En respaldo de su petición manifestó que el 23 de julio de 2021 solicitó de la Corte Constitucional copia del expediente n. 25000231500020210021101 en el que funge como accionante o, en su defecto, requiriera al Consejo de Estado para que procediera en tal sentido. Sin embargo, en la misma fecha, le indicaron que «el documento no se encuentra aun en su plataforma», a pesar de que «según los registros del Consejo de Estado ya se la había enviado de manera electrónica el día 21 de julio».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela fue repartida el 7 de septiembre de 2021 y mediante proveído del 10 de septiembre siguiente la Sala de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar al alto tribunal convocado y al Consejo de Estado para que hicieran uso del derecho de defensa. La Corte Constitucional informó que el 3 de agosto de 2021 agotó el trámite de radicación del expediente 25000231500020210021101, remitido por el Consejo de Estado y que ante la solicitud presentada por el actor, mediante oficio PET-SGT-1595/21 la Secretaría General le comunicó que si bien ya había recibido la citada acción de tutela para surtir la revisión eventual, no contaba con la totalidad del expediente para expedir las copias pedidas, dado que de conformidad con el Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020 «“Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión”, la remisión de expedientes a la Corte Constitucional a partir del 31 de julio de 2020 se realiza de forma electrónica y sólo contendrá: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia; la impugnación y el fallo de segunda instancia, si los hubiere».
Por su parte, el Consejo de Estado manifestó que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno», porque el 21 de julio pasado remitió la mencionada actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prevé el Decreto 2591 de 1991. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2021 declaró improcedente la protección reclamada, al constatar que el menoscabo era inexistente, en razón a que a través de «correos electrónicos remitidos el 23 de julio y 18 de agosto pasado, al email suministrado por el gestor, esto es, con anterioridad a la interposición del presente auxilio, la Corte Constitucional resolvió de fondo dicho requerimiento, explicando que el paginario pretendido se encontraba en el Consejo de Estado, al que “debe dirigirse” el accionante, “dado que es ( ) quien cuenta con el físico del expediente”».
De otro lado, advirtió que como el accionante no ha formulado ante el Consejo de Estado petición en el aludido sentido, no puede aspirar que este sendero excepcional pueda ser utilizado con ese fin. Finalmente, respecto de la pretensión dirigida a la declaratoria de «inconstitucional [de] cualquier cobro para acceder» a las copias, aclaró que era «extraña a los propósitos de este dispositivo, cuyo objetivo tuitivo es conjurar la trasgresión o amenaza de los privilegios básicos, de manera que cualquier otro anhelo le es ajeno y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el interesado la impugnó, para lo cual insistió que la respuesta dada por la Corte Constitucional no fue de fondo, porque no entregó «la información solicitada, pues también dentro del derecho de petición se solicitó que en tal caso solicitara el expediente completo al Consejo de Estado». Indicó que ya solicitó la copia del expediente al Consejo de Estado, «donde le informaron que debía pagar un costo de $250 por cada página escaneada, desafortunadamente no cuenta con los recursos económicos debido al desempleo».
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.
A través de este, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, en ciertos eventos, de los particulares. El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. Al descender al sub lite, se observa que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito de que se ordene a la Corte Constitucional entregar copia « completo del expediente de tutela 25000231500020210021101». El juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras establecer la ausencia de vulneración en lo que tenía que ver con el derecho de petición relacionado con la expedición de copias, dada la respuesta ofrecida por la Corte Constitucional antes de interponerse esta acción, y advertir que no se había solicitado dichas copias al Consejo de Estado que es donde reposa el expediente completo.
Bajo ese contexto, la discrepancia del impugnante en este escenario radica en que la respuesta de la Corte Constitucional no es de fondo porque no ha entregada las copias pedidas, sumado a que, dijo, ya las requrió al Consejo de Estado donde le indicaron que debía sufragar el costo de estas, sin que cuente con los recursos económicos para ello.
Al respecto, sea lo primero indicar que en sentencia CC C-951-2014, reiterada en fallo CC T-394-2018, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. De ahí que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: […] (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” (Negrilla fuera de texto).
Bajo ese panorama, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no se encuentran sometidos al término que establece la Ley 1755 de 2015 reguladora del ejercicio del derecho fundamental de petición, sino a los términos propios del proceso respectivo. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ STL11988-2018, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.
De manera tal que, cuando las partes solicitan la entrega de copias de documentos de un proceso en curso, el juez constitucional no debe analizar el caso bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, sino desde el ámbito del debido proceso y acceso a la administración de justicia por tratarse de un asunto propio del trámite judicial.
No obstante, y con el fin de verificar si la autoridad enjuiciada desconoció las prerrogativas superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, de la revisión de las pruebas aportadas se advierte que, contrario a lo afirmado por éste, ciertamente mediante correos electrónicos enviados el 23 de julio y 18 de agosto de 2021 al peticionario, la Secretaría General de la Corte Constitucional le informó lo siguiente: En relación con la solicitud de copias del expediente le indicó que el trámite de selección se surte con algunos documentos del expediente de tutela y no con la totalidad del mismo, por cuanto de conformidad con el Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13/07/2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión”, la remisión de expedientes a la Corte Constitucional a partir del 31 de julio de 2020 se realiza de forma electrónica y sólo contendrá: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia; la impugnación y el fallo de segunda instancia, si los hubiere.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional no tiene en sus archivos la totalidad del expediente nro. 2500023150002021002110, correspondiente al trámite de selección radicado con Nro. T-8345594, razón por la que le resulta imposible expedir copia de la totalidad de dicho expediente, cuya copia completa reposa en el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Bajo ese panorama, no se acredita que la autoridad judicial accionada hubiera amenazado y menos transgredido el derecho fundamental al debido proceso del convocante o incurrido en mora judicial injustificada, pues dio respuesta a su petición antes de que se formulara esta queja constitucional.
Ahora bien, en cuanto a que ya pidió al Consejo de Estado las copias solicitadas, pero no cuenta con el dinero para sufragarlas, tal y como lo advirtiera el juez constitucional de primera instancia, de la documental allegada al expediente no es posible verificar la veracidad de tales afirmaciones, pues no aportó copia de la petición que dice presentó ante ese Alto Tribunal ni tampoco la supuesta respuesta que le fue dada, de modo que resulta infundado predicar el quebrantamiento de las garantías superiores alegadas, cuando ni siquiera hay prueba de que tal solicitud fue puesta en conocimiento del Consejo de Estado.
Lo anterior imposibilita la concesión de la protección reclamada, comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta. Así las cosas, lo pertinente es revocar la decisión que declaró improcedente el amparo deprecado para, en su lugar, negar la acción constitucional instaurada por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, NEGAR la acción constitucional instaurada por las razones expuesta en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00