CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105721 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1451-2024 Radicación n.° 105721 Acta 01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que PABLO ENRIQUE CAYCEDO SANTANA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 21 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PACHO-CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que Marisol Moreno Ayala interpuso demanda ordinaria laboral contra Doris Yolanda Cote Muñoz, con el objetivo de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes y, en consecuencia, se le condenara al pago de las acreencias laborales correspondientes.
Indicó que el asunto se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de Pacho-Cundinamarca, quien mediante sentencia de 19 de julio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior y, por medio de sentencia de 27 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó. Relató que Marisol Moreno Ayala interpuso demanda ejecutiva a continuación del trámite ordinario, con el fin de obtener el pago de las acreencias reconocidas en la sentencia declarativa y se decretara el embargo y posterior secuestro de un bien inmueble de propiedad de la demandada.
Expresó que, mediante auto de 11 de mayo de 2023, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante por los rubros solicitados y decretó el embargo y posterior secuestro sobre el bien inmueble referido. Señaló que, por medio de auto de 21 de junio de 2023, el a quo decretó el secuestro del bien inmueble y comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Pacho-Cundinamarca para que realizara la diligencia correspondiente el 6 de septiembre de 2023.
Expuso que presentó oposición respecto a la diligencia de secuestro; no obstante, la autoridad judicial comisionada la rechazó, en tanto no demostró su calidad de poseedor del bien inmueble. Refirió que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la determinación anterior; sin embargo, el funcionario judicial comisionado no repuso su decisión y, a través de auto de 21 de septiembre de 2023, notificado en estado n.º 0043 de 22 de septiembre de 2023, declaró desierta la alzada, pues no la sustentó en la forma prevista legalmente.
Señaló que el día 27 de septiembre de 2023 interpuso recurso de queja contra la decisión anterior; no obstante, por medio de auto de 28 de septiembre de 2023, el Juez Promiscuo Municipal de Pacho-Cundinamarca lo declaró improcedente, pues advirtió que contra esa decisión solo procedía el recurso de reposición. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que solo le correspondía darle trámite al recurso de queja, tras verificar que este no fue consecuencia de la interposición del recurso de reposición por la parte contraria, y que tampoco se trataba de un auto apelable.
Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto que el Juez Promiscuo Municipal de Pacho-Cundinamarca profirió el 28 de septiembre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se resuelva y conceda el recurso de queja que interpuso.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se asignó inicialmente al Juez Cincuenta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 27 de octubre de 2023 remitió el asunto por competencia al Juez del Circuito de Pacho-Cundinamarca, pues no era el superior funcional convocado respecto al Juez Promiscuo Municipal del municipio referido.
Por su parte, por medio de auto de 1.° de noviembre de 2023, el Juez Promiscuo del Circuito de Pacho-Cundinamarca remitió el asunto por competencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, toda vez que conoció del proceso ejecutivo laboral cuestionado en la acción constitucional, situación que le impedía asumir el conocimiento del asunto en referencia. Luego, por medio de auto de 3 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, el Juez Promiscuo del Circuito de Pacho-Cundinamarca realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo laboral debatido y solicitó que se negara la acción de tutela y se le desvinculara de la misma, pues no vulneró los derechos fundamentales que el tutelante reclamó. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Pacho-Cundinamarca defendió la legalidad de las actuaciones que se surtieron en el marco del despacho comisorio que le fue designado por el Juez Promiscuo del Circuito del mismo Municipio en el proceso ejecutivo laboral, y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado.
El secuestre delegado en el proceso ejecutivo cuestionado realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el marco del despacho comisorio. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías fundamentales del actor.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial. Adicionalmente, expone que la autoridad judicial accionada no debió declarar desierto el recurso de apelación porque sí se sustentó. CONSIDERACIONES La Corte conocerá el asunto a prevención, con el propósito de evitar prolongar en el tiempo la resolución del asunto debatido en sede constitucional, dada la naturaleza y temporalidad de este mecanismo tuitivo.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el actor acudió a la acción de tutela con el fin de que se dejara sin efectos el auto que el Juez Promiscuo Municipal de Pacho-Cundinamarca profirió el 28 de septiembre de 2023, que declaró improcedente el recurso de queja que interpuso en el trámite del proceso ejecutivo laboral debatido. Así, la Sala estudiará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el accionante alega.
En esa dirección, se advierte que el opositor, ahora tutelante, formuló recurso de queja contra el auto de 21 de septiembre de 2023, que declaró desierto el recurso de apelación que, a su vez promovió contra la determinación que rechazó su oposición la diligencia de secuestro del inmueble que se comisionó. Al respecto, el Juez Promiscuo Municipal de Pacho-Cundinamarca determinó que este recurso no procedía de forma directa, pues la decisión cuestionada solo admitía la interposición del recurso de reposición y solo en ese escenario, en subsidio el de queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez convocado no incurrió en los errores que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, el recurso de queja solo procedía en subsidio al de reposición de acuerdo con el artículo 353 del Código General del Proceso, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Ello, más aún cuando en este caso no era posible adecuar el recurso de queja al de reposición en los términos del parágrafo único del artículo 318 del Código General del Proceso, en tanto la decisión impugnada se notificó por estados el 22 de septiembre de 2023 y el recurso de queja se interpuso el 27 de septiembre de 2023, esto es, transcurridos los dos días que prevé el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de tutela, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Por último, el actor en sede de impugnación cuestionó que la autoridad judicial accionada no debió declarar desierto el recurso de apelación porque sí se sustentó; no obstante, la Sala estima que es una petición nueva que no se planteó en el escrito inicial y que no puede ser estudiada, pues emitir pronunciamiento de fondo quebrantaría los derechos al debido proceso y defensa de las partes.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00