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STL14509-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 1774 de 2016Ley 33 de 1986Ley 84 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95235 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14509-2021 Radicación n.° 95235 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA FERNANDA CALDERÓN y JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE FLORIDABLANCA, el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite extensivo a las partes e intervinientes de las acciones de tutela con radicados 680013103005202100169, 68001310300520210020300, 680012213000202100397 y 680012213000202100406.

I.

ANTECEDENTES Los gestores del presente resguardo lo promovieron con el propósito de obtener la protección de sus garantías superiores a la igualdad, libertad de expresión y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. Del escrito de tutela y la documental allegada, se extraen los siguientes hechos: En el Juzgado Quinto Civil del Circuito Bucaramanga, María Fernanda Calderón Pabón promovió tutela (2021-00169) contra la Inspección de Policía de Floridablanca, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Brigitte Lysseth Duarte Jaimes, el Municipio de Floridablanca y la Asociación de Defensores de Animales y del Medio Ambiente Ada, asunto que fue inadmitido y luego rechazado por el despacho mediante auto de 14 de julio de 2021, al no haber subsanado la deficiencia advertida, que consistió en no haber expuesto «de forma clara y detallada la vulneración de derechos fundamentales [atribuida] a las autoridades o particulares accionados, pues no se formularon peticiones concretas frente a ninguno de ellos y las enarboladas se diri[gían] contra una entidad completamente diferente».

En vista de lo ocurrido, la promotora presentó otra acción de tutela 2021-00203, radicada ante el mencionado juzgado con los mismos accionados atrás anotados, empero, por auto de 28 de julio de 2021, el cognoscente lo remitió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de esa ciudad al considerar que el escrito tuitivo también estaba dirigido en su contra, el cual al ser repartido en el Colegiado se le asignó el consecutivo 202100406 y, por proveído de 29 de julio siguiente, se estimó que no estaba involucrado el despacho remitente ordenándose su devolución. Concomitante, la mencionada accionante inició tutela (2021-00397) contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito Bucaramanga por haber rechazado el primer asunto instaurado, no obstante, por sentencia de 6 de agosto de 2021, el Colegiado negó la protección invocada al considerar que existía hecho superado porque la autoridad judicial accionada, por auto de 30 de julio de 2021, había admitido otra salvaguarda interpuesta con posterioridad, identificada con el consecutivo (2021-00203), en la cual se relataban los iguales hechos y se perseguían las mismas aspiraciones que en el amparo primigenio.

El último trámite ius fundamental referido, fue promovido por María Fernanda Calderón y José Augusto Tamara Garrido contra la Inspección de Policía de Floridablanca, Fiscalía General de la Nación, Congreso de la República de Colombia y Procuraduría General de la Nación, trámite al cual se vinculó a la Fiscalía Local de Floridablanca, al Municipio de Floridablanca, a la Personería Municipal de Floridablanca y a Brigitte Lysseth Duarte Jaimes y, por sentencia de 11 de agosto de 2021, el mismo Juzgado declaró improcedente la petición de amparo por desconocer el presupuesto de subsidiariedad, decisión que no fue impugnada por la parte interesada.

En esta oportunidad, los tutelantes sostuvieron que el 25 de junio de 2021, falleció el can Ritter de raza schnauzer mini toy, debido a un accidente de tránsito, en el cual Briguitte Lysseth Duarte Jaimes no se detuvo a auxiliar el canino, ni siquiera hizo el intento de darle primeros auxilios o siquiera brindar su transporte como medio para llevar al canino a darle asistencia a una veterinaria, lo abandono en agonizante dolor».

Señalaron que la relación afectiva con los animales generaba vínculos, por lo que se perdió la vida de un miembro de su familia; y que las muertes de animales domésticos, producto de accidentes de tránsito, originaba un problema de salud pública, pues al cadáver no se le daba la atención adecuada. Alegaron que, aunque el Juzgado afirmó que no se reunieron los presupuestos legales para la procedencia del amparo implorado, lo cierto fue que se exigieron de manera «exagerada».

Refirieron que la Inspección de Policía y la Fiscalía convocados no asumieron conocimiento de sus denuncias y que el Tribunal accionado remitió el asunto al Juzgado y, en otra oportunidad, negó la salvaguarda invocada. Por consiguiente, pidieron que se diera acceso a la justicia «penal o policiva […] para proteger el delito de maltrato animal suscitado por otro ciudadano al atropellar a un canino no darle atención médica, recaer en omisión de socorro y por último se produjera la muerte de Ritter “nuestro hijo perruno”» y se otorgara «PROTECCIÓN LEGAL – CONSTITUCIONAL Y JUDICIAL a los derechos constitucionales de un canino en conexidad con los derechos violados hacia su dueño: Administración de justicia y Derecho a la vida – vulnerado con ocasión de omisión de socorro».

Subsidiariamente, instaron que exhortara al Congreso de la República para que se incluyera «la modificación e inclusión de los animales en el soat como seres propenso[s] a la accidentabilidad toda vez que para estos eventos se hace necesario […] al ser un hecho de salubridad publica, recurrente y sobre el cual no existe fundamento legal o jurisprudencial» y se «tome a consideración la creación del tipo penal y sea anexado dentro de… ley 1774, como formas de coerción frente al delito de los animales» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Luego de corregirse la deficiencia advertida, por auto de 3 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que no avocó conocimiento de la tutela 2021-00406, sino que dispuso su remisión por competencia. Asimismo, adujo que la acción constitucional de radicado 2021-00397 fue denegada por hecho superado, pues el despacho acusado dio trámite a la petición de resguardo interpuesta; que no transgredió derecho fundamental alguno y que la determinación adoptada no se apoyaba en argumentos caprichosos.

Remitió los expedientes criticados. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad realizó un recuento de lo acontecido en los trámites constitucionales 2021-00069 y 2021-00203 e indicó que en esa última tutela dictó sentencia el 11 de agosto de 2021, en donde resolvió sobre la unificación de las acciones excepcionales y declaró improcedente el resguardo impetrado; que las actuaciones surtidas se ajustaron a las previsiones del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Envió copia de las actuaciones censuradas. La Inspección de Policía de la Alcaldía Municipal de Floridablanca refirió que la Fiscalía General de la Nación remitió la queja instaurada por María Fernanda Calderón contra Briguitte Lysseth Duarte Jaimes por la muerte de su canino en un accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de junio de 2021; que no se podía dar trámite a una acción policiva o penal, pues la conducta de Duarte Jaimes no se enmarcaba dentro de las contempladas en los artículo 6 de la Ley 84 de 1989 y 5 de la Ley 1774 de 2016, en tanto que se trató de un accidente de tránsito, que no de una conducta de maltrato animal; que dicho comportamiento daba origen a una demanda de responsabilidad civil extracontractual ante la jurisdicción ordinaria, con independencia de que no se hubiese detenido el vehículo a verificar el estado del canino; que para que se configurara el maltrato animal se requería de una conducta intencional, dolosa, de causar daño al animal, y que en este caso el hecho se catalogaba como un accidente, por lo que su trámite le correspondía a la jurisdicción ordinaria.

La Fiscalía Cinco de la Unidad de Intervención Temprana de Floridablanca sostuvo que el 28 de junio de 2021 recibió y creó la denunciada formulada por la gestora por el delito de maltrato animal; que luego de realizar el análisis sobre la tipicidad de la conducta denunciada, los hechos y los elementos materiales aportados encontró que la misma era atípica, siendo una situación que escapaba de la órbita penal, pues «est[án] frente a un hecho, en virtud del cual la denunciante, aduce que producto de la negligencia y omisión de socorro de su denunciada, su mascota perdió la vida, luego de la ocurrencia de un accidente», por lo cual la inactivó mediante resolución de archivo de 1º de julio de 2021, decisión debidamente notificada al día siguiente; que no se transgredió el derecho de acceso a la administración de justicia, pues la misma fue asignada a un fiscal de intervención temprana y estudiada; que los hechos no hacían parte del ámbito criminal, pues no se adecuaban al tipo penal del artículo 339 A del Código Penal sobre maltrato de animales; que la misma promotora informó que la muerte de su mascota fue producto de un accidente, por lo que «existe una presunta responsabilidad de tipo civil, la cual deberá ser debatida ante la jurisdicción pertinente»; que en la referida conducta penal no se admitía la modalidad culposa; que si bien los animales recibían especial protección contra el sufrimiento y dolor, no tenían la categoría de personas dentro del ordenamiento jurídico, por lo que lo acontecido no se adecuaba en el tipo penal de omisión de socorro; que además le advirtió a la gestora que debía acudir a la jurisdicción civil, por ser la competente para determinar la indemnización de los perjuicios materiales y morales solicitados; y que no transgredió prerrogativa esencial alguna.

El Congreso de la República aseveró que no era el competente para conocer de los requerimientos ni pretensiones de los accionantes, pues contaban con otros mecanismos de defensa «como el derecho de petición ant[e] las autoridades competentes y si opta por el proceso legislativo mediante la iniciativa popular». Solicitó su exclusión del presente trámite excepcional.

Briguitte Lysseth Duarte Jaimes manifestó que estuvo involucrada en el accidente en el que lamentablemente ocurrió la muerte de un perrito; que sintió el resalto e inmediatamente cuando se bajó del carro vio a la mascota, el que se encontraba sin ningún tipo de protección, correa de seguridad y sin sus dueños; que luego salieron estos últimos y la «empezaron a tilda[r] con la palabra asesina y lanzar[l]e insultos fuertes con groserías delante de [su] hija de 7 años»; que les expresó que fue un accidente, pero continuaron con los insultos, al punto que salieron su mamá y hermana, a quienes también denigraron; que se sintió vulnerada y su familia se quedó a cargo de la situación, por lo que se subió al carro y se fue del lugar para protegerse; que le informó a su aseguradora lo acontecido, pues su vehículo cuenta con seguro todo riesgo y soat; que formuló denuncia en la Fiscalía por injuria y calumnia, en tanto que los accionantes empezaron a publicar en sus redes sociales la foto de cuando se bajó del carro, con la palabra asesina, haciendo que se replicara continuamente tanto en páginas de animales como en el grupo de seguridad del barrio, sin tener en cuenta que lo ocurrido fue un accidente, que no fue ocasionado por su responsabilidad si no porque el perro no contaba con correa de seguridad ni estaba acompañado por su dueño; que siempre ha estado atenta a los requerimientos de las autoridades competentes, siendo esta acción la única que le han notificado; que tuvo la intención de socorrer al perrito, pero se fue ante las amenazas y fuertes palabras que recibió, pues tenía miedo que tomaran represarías contra su integridad física y que solicitaba la desestimación de las pretensiones, pues si bien es difícil la pérdida de un integrante de la familia, ello se pudo evitar teniendo el cuidado pertinente con el animal.

Por sentencia de 22 de septiembre de 2021 la homóloga de Casación Civil negó la salvaguarda instaurada, al considerar que el objeto del presente reclamo recaía sobre las decisiones emitidas dentro de las acciones de tutelas que conocieron las autoridades judiciales accionadas, pretendiendo que en esta nueva acción constitucional se examinen las mismas.

De otra parte, explicó que la solicitud de amparo también estaba llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbró que los gestores hubiesen agotado los mecanismos de defensa que tienen a su alcance ante los juzgadores civiles para instaurar las acciones que consideren pertinentes con miras a obtener la reparación patrimonial que pretendían.

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido la parte tutelante insistió en la conculcación Superior y exigió que se concediera la salvaguarda implorada, para lo cual reiteró los defectos anotados en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.

Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el presente caso lo perseguido por los accionantes es que se dé acceso a la justicia penal o policiva para proteger el delito de maltrato animal y, además, que se exhorte al Congreso de la República para que se incluya a los animales en el soat como seres propensos a la accidentabilidad. Al respecto, se advierte que en los asuntos constitucionales referidos, se emitieron dos sentencias en los radicados 2021-00397 y 2021-00203, la primera proferida el 6 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó la protección invocada por existir hecho superado y, la segunda, emitida el 11 de agosto siguiente por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad al considerarse que era improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Así las cosas, debe advertirse por la Sala que, en ninguno de los asuntos reseñados, se utilizó el mecanismo de defensa idóneo para atacar los argumentos usados por los despachos judiciales convocados a este trámite, pues, de acuerdo con las actuaciones que se verifican en ambos expedientes no se presentó impugnación. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha los accionantes no ejercieron la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir sus discrepancias contra las sentencias que se profirieron, de manera que no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos, máxime tratándose de asuntos de igual linaje.

Ahora bien, no puede pasarse por alto que, de acuerdo con lo consignado en el fallo proferido por el Juzgado, se puede constatar que los hechos, partes accionante y pretensiones coinciden con lo expuesto en el escrito tuitivo materia de estudio pues, en dicha oportunidad, se resolvió: […] frente a las actuaciones desplegadas por las autoridades accionadas FISCALÍA QUINTA LOCAL DE FLORIDABLANCA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TEMPRANA como la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA, pronto se advierte que dentro del marco de sus funciones y competencias realizaron un análisis de la situación planteada por la denunciante, concluyendo, con apego a las normas penales y policivas que, al tratarse de un hecho meramente culposo derivado de un accidente de tránsito, y teniendo en cuenta que los propietarios de la mascota Ritter, buscan una indemnización de perjuicios tanto materiales como morales, no se evidencia el delito de maltrato animal o conducta que en el ámbito del derecho policivo implique la imposición de una multa, y advirtieron que podría existir una responsabilidad de tipo civil.

En dichos trámites penales y policivos no le es dable inmiscuirse al juez de tutela, pues claramente se agotó el trámite correspondiente de acuerdo con las normas aplicables y demás requisitos contemplados en la ley, de tal suerte que cada una profirió una decisión de fondo frente al caso concreto; luego entonces, no se advierte que hubiera existido una restricción en el acceso a la administración de justicia, menos aún una actuación arbitraria, grosera o caprichosa por parte de dichas autoridades que implique transgresión al debido proceso de los accionantes.

Cada una de dichas autoridades les indicó a los actores la vía judicial que aún les queda pendiente por agotar, y que, según las circunstancias fácticas, es la competente para resolver sus reclamos, esto es, el proceso civil por responsabilidad civil extracontractual, teniendo en cuenta las pretensiones de orden indemnizatorio que tanto en dichos trámites como en la presente acción han dejado claro, y que consiste en el pago de los gastos que se derivaron del accidente de tránsito, así como el daño moral que les ha generado la pérdida de su mascota, donde incluso pueden hacer uso de las diferentes herramientas jurídico procesales en defensa de sus derechos.

Cierto es que en casos excepcionales la acción de tutela procede junto con el trámite judicial, pero solo con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales que se vean involucrados en las circunstancias del caso concreto. Pero nótese que en este asunto los argumentos en que se cimenta la posición de los accionantes se dirigen principal y específicamente a obtener una indemnización por parte de quien consideran les causó el agravio, los cuales, se itera, deben ejercerse a través de la acción civil.

Adicionalmente, no se acreditó por parte de los accionantes que se encuentren en alguna situación de urgencia que haga imprescindible una orden constitucional, por estar ante un perjuicio grave e irremediable en relación con el accidente de tránsito en que perdió la vida su animal de compañía. De otro lado, frente a la pretensión que se enfila para que en sede de tutela se ordene exhortar al Congreso de la República para que realice ajustes en el presupuesto sobre el SOAT, de tal suerte que cuente con un seguro que ampare los hechos fortuitos ocurridos en accidente de tránsito, por considerarlo como de salubridad pública, es necesario precisar que el SOAT es un seguro obligatorio establecido por la ley 33 de 1986 y demás normas concordantes, cuyo fin es netamente social en cuanto asegura la atención inmediata e incondicional de las personas que resulten lesionadas corporalmente o por muerte en accidentes de tránsito.

En cuanto a las funciones del Congreso de la República como autoridad en materia legislativa en nuestro país, es claro que la iniciativa legislativa, de acuerdo con los artículos 140 y 141 de la Constitución Política, no solo está reservada a esta, pues los ciudadanos en general también cuentan con dicha prerrogativa, a través de los mecanismos de participación ciudadana, de acuerdo con las previsiones de la Constitución Política y la Ley.

Así las cosas, es evidente que lo perseguido en esta oportunidad ya fue materia de examen ius fundamental, no obstante, aunque no fue empleado el primer mecanismo diseñado por el Legislador para repeler la determinación constitucional, lo cierto es que revisado el link « Secretaría - consulta de expedientes de tutela» de la página we b de la Corte Constitucional, se constató que el expediente de la tutela donde se profirió decisión de fondo, es decir, el radicado 2021-00203, aún no ha sido radicado en el Alto Tribunal, de manera que se encuentra pendiente de que sea seleccionado o no para su eventual revisión, aspecto sobre el que esta sala en la CSJ STL17315-2017 expresó: Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219- 2001, señaló: 3.2 intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

Conforme a lo transcrito precedentemente, los tutelantes puede exponer las inconformidades que aquí ventilan en el escenario judicial previsto para ello, circunstancia que es de marcada relevancia si se tiene en cuenta que, mediante el recurso mencionado, podrían obtener el pronunciamiento que aquí persiguen y, por manera alguna, puede tolerarse que el amparo constitucional se convierta en un atajo arbitrario del cual puedan echar mano los interesados, ad libitum, para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento constitucional y legal les dispensa.

Así las cosas, dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente la protección reclamada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00