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STL14508-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95171 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14508-2021 Radicación n.° 95171 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por REMBERTO LEAL TORRES PÉREZ contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MONTERÍA, trámite extensivo partes y demás intervinientes en el proceso n° 2018-00046-00.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado doctor Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales debido proceso, buena fe, vivienda digna, confianza legítima y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de la documental adosada se extraen los hechos que se resumen a continuación: En el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería, la UAEGRTD-Córdoba, en representación de Juan Carlos Acosta Sierra, Lucrecia de Jesús, Raúl Darío, Elvia Luz, Alba Lucia, Zoila Rosa, María Eugenia y María Elena Correa Acosta presentó solicitud de restitución de tierras respecto del fundo rural denominado Teherán, ubicado en el municipio de Montería –Córdoba, vereda Pringamosa, para que, entre otras cosas, se ordenara en su favor, la restitución jurídica y material del inmueble, en su condición de herederos de Juan Fernando Acosta Mesa y Blanca Ofelia Correa Acosta.

Durante la etapa instructiva intervinieron la sociedad M.H. Pineda y Cía. S. en C. y Sandra Yolima Hernández Pineda, quienes alegaron ser los actuales titulares inscritos de derechos reales del bien, así como Remberto Leal Torres Pérez, quien adujo ser el supuesto poseedor del bien luego de haber sido llevado a cuidarlo por parte de Héctor Nubio Franco Toro.

Agotadas las etapas procesales pertinentes, por sentencia de 8 de junio de 2021 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia decidió la restitución jurídica y material del inmueble identificado con folio de matrícula FMI 140-111953 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería y ordenó la entrega del predio en favor de los beneficiados, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con el acompañamiento y asesoría por parte de la UAEGRTD.

Bajo ese escenario, el tutelante sostuvo que ejerció posesión sobre el bien objeto de disputa, de manera pacífica y de buena fe por más de 10 años y que llegó a esas tierras por motivos laborales, en calidad de cuidandero «con un supuesto pago mensual que nunca le hicieron». Explicó que durante el tiempo que estuvo en la finca Teherán, fue víctima de la desaparición forzada de su hijo Charlis Torres Mejía, quien tiempo después fue encontrado muerto en un municipio de Antioquia.

Puntualizó que desde el principio del proceso las entidades tuteladas tenían conocimiento de su interés directo. Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se le reconociera su derecho como poseedor del predio rural denominado Teherán, ubicado en el municipio de Montería-Córdoba, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 140-111953 y, además, que: Que se modifique el sentido del fallo o sentencia emitida el día ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021), TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS, en el sentido que se (le) incluya como víctima poseedora y se (le) otorgue lo que a derecho se refiriere,(…) a través de diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley, en materia de salud, educación, para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos y vivienda, como al igual le reconocieron la protección de los derechos fundamentales a la restitución de tierras en favor de la masa conyugal y herencial de JUAN FERNANDO ACOSTA MESA y BLANCA OFELIA CORREA ACOSTA (q.e.p.d.).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de agosto de 2021 el  a quo  constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada. El Tribunal pidió que se denegara la protección invocada, con fundamento en que en la decisión cuestionada se expusieron con amplitud las razones de derecho por las cuales, en criterio de la Sala mayoritaria, resultaba improcedente reconocer como segundo ocupante a Remberto Leal Torres Pérez, en su condición de interviniente en la solicitud de restitución y formalización de tierras, puesto que no se comprobó su condición de poseedor ni ningún otro vínculo jurídico o de hecho con el bien, o algún lazo de dependencia o sujeción que debiera ser salvaguardado para no afectar su subsistencia mínima; determinación en la que, así mismo, se valoró en su integridad el acervo probatorio adosado al legajo.

Remitió el enlace contentivo del expediente. Aunque en el fallo de primera instancia se dejó constancia de que no se aportaron más pronunciamiento, lo cierto es que el Juzgado hizo un recuento en lo sucedido en esa etapa preliminar y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió su desvinculación del asunto.

Por sentencia de 8 de septiembre de 2021 la homóloga de Casación Civil negó la protección solicitada al considerar que el tutelante no desplegó ninguna actuación dentro del proceso para oponerse a la restitución demandada y, en todo caso, de oficio, el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería dispuso escuchar al actor en fase instructiva, para ampliar las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon su ingreso y estancia en el bien y comprender en virtud de qué adujo ser poseedor del bien, actuación que condujo a que el Tribunal se pronunciara sobre su situación jurídica y concluyera que no existía prueba alguna que acreditara su condición de segundo ocupante.

III. IMPUGNACIÓN Fue formulada por accionante y la sustentó explicando que debía modularse la decisión proferida y otorgase la calidad de segunda ocupante. IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo, cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida, igualmente, la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.

Siguiendo esa línea de pensamiento emerge con claridad que los reproches esbozados por el tutelante devienen evidentemente improcedentes, toda vez que en el contenido de la sentencia que se pretende modificar se dejó sentado que Remberto Leal Torres Pérez fue notificado como «tercero interviniente» y que «en la etapa administrativa fue referenciado como supuesto poseedor del predio e intervino a través de apoderado judicial solicitando ser escuchado, así como a varios testigos», empero, «no dirigió oposición alguna ni elevó petición en particular frente al vínculo que afirmó detentar con el bien».

Así las cosas, es evidente que el interesado desatendió el presupuesto que fue estudiado en precedencia, dado que, a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, como lo era la oposición, dejó fenecer el término para presentarla y, con dicha omisión, desperdició la oportunidad de exponer los argumentos que esgrime en este mecanismo, desvirtuar las súplicas de los reclamantes y acreditar su derecho como poseedor, lo que devela un actuar incurioso y negligente de su parte.

En efecto, surge palmario que con el descuido antedicho el promotora no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para demostrar su derecho en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

De esa suerte, no se puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de impugnación diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la excepcional acción de tutela, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, que en este caso no aparece acreditado, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido.

Así las cosas, lo pertinente es revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión impugnada para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00