CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95045 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14507-2021 Radicación n.° 95045 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ESCOBAR CABALLERO contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja disciplinaria.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y « buena fe», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. De las narraciones y pruebas allegadas con el líbelo de la acción y durante el trámite de ésta, se infieren los siguientes hechos: Sonia Ernestina Benavides Franco promovió en contra del ahora accionante proceso disciplinario con radicado n.º 2017-04756, con fundamento en que le otorgó poder para adelantar el proceso de sucesión de su cónyuge, que comprendía un local comercial ubicado en la carrera 4a No. 26b - 28 en Bogotá, gestión que no habría cumplido inmediatamente a pesar de haber recibido el pago de honorarios.
La queja disciplinaria además se fundó, en que su poderdante vendió los derechos gananciales que le correspondían sobre el mencionado inmueble a Sonia Cecilia Vega Manzano, quien posteriormente se los vendió al petente; sobre éste último hecho, la quejosa manifestó que la señora Vega Manzano le informó que el accionante adquirió los derechos herenciales con « amenazas de demandarla y sin haberle pagado el precio », agregó la quejosa que el convocante « se hizo incluir en un contrato de arrendamiento del local comercial», ejerciendo presiones y amenazas; luego, ante la supuesta mora en el pago de los cánones de arrendamiento inició trámite de restitución de inmueble arrendado, asunto que terminó por conciliación. Señaló que la demanda de sucesión la radicó en el año 2016, pero lo hizo en calidad de acreedor « pretendiendo se le adjudicara el 50% del local comercial » en virtud de la cesión realizada el 17 de noviembre de 2009 por Ana Cecilia Manzano. El proceso disciplinario en primera instancia concluyó con la suspensión del abogado por tres (3) años en el ejercicio de la profesión, por desatender el deber contemplado en el artículo 28 del numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta del artículo 37 numeral 1º ibídem, a título de culpa; así mismo, por incumplimiento al deber contenido en el canon 28 numeral 6º y las faltas previstas en el artículo 33 numerales 2º y 9º de la misma normativa a título de dolo.
Sanción que fue disminuida a dos (2) años en virtud de la apelación que resolvió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 5 de noviembre de 2020, providencia que fue notificada el 24 de marzo de 2021. Criticó los fallos disciplinarios, pues, en su sentir, incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico, pues, « desconocieron e ignoraron todas la pruebas allegadas al proceso, expresando motivaciones y razonamientos subjetivos aportadas de los documentos que se allegaron al expediente disciplinario, calificando la actuación del profesional del derecho de INESCRUPULOSO […] y se hacen conclusiones totalmente subjetivas que no se compadecen con el material probatorio allegado […] ».
Agregó que se endilgaron a conductas prescritas cuyos efectos habían perecido por el paso del tiempo, así como a hechos comunes y legales que « cualquier ciudadano y profesional del derecho puede ejercer», como conductas dolosas y fraudulentas sin respaldo probatorio. También, soportado en el salvamento de voto realizado al fallo de segunda instancia, cuestionó el concurso de faltas disciplinarias descritas en los artículos 33 numeral 2 y 9 del estatuto del abogado, y señaló que « las providencias referidas tuvieron por hechos demostrados, circunstancias fácticas frente a las cuales no existió elemento probatorio alguno […]».
Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, solicitó dejar sin efectos « las sentencias del 9 de septiembre de 2019 de primera instancia y la sentencia datada el 5 de noviembre de 2020 […] mediante las cuales se [le] sancionó […] ordenar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial proferir el fallo correspondiente a la competencia asociada a los reparos planteados […] respetando las evidencias probatorias arrimadas al proceso […] » II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del trámite que concita la inconformidad del tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y, negó la medida provisional deprecada.
El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que su creación fue a partir del acto legislativo 02 de 2015 y sus magistrados se posesionaron solo hasta el 2 de diciembre de 2020, por lo que no tendría que pronunciarse acerca de actuaciones y fallos proferidos por las extintas autoridades accionadas; no obstante, sostuvo que extrae del escrito de tutela que lo que buscaba el accionante era revivir el debate sobre el cual ya existió pronunciamiento, lo cual escapa a la finalidad de la tutela, siendo que ésta no constituye tercera instancia. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de primer grado, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2021, advirtió que, si bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia, el análisis se circunscribiría al proferido el 5 de noviembre de 2020, pues éste fue el que definió el asunto.
Precisado lo anterior, negó el amparo deprecado, tras analizar el proveído atrás referido y concluir, luego de un análisis riguroso de los reparos formulados, que la decisión fue coherente, razonable y motivada, destacó que, por el contrario, la colegiatura acusada abordó los elementos centrales objeto de discusión en el recurso, así como las pruebas practicadas en el juicio disciplinario para otorgarles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, a juicio de la primera instancia constitucional, no podía ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante no conforme con la decisión, la impugnó; en sustento, indicó que la sentencia impugnada omitió valorar y analizar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, reiteró los argumentos de la tutela y solicitó que se atiendan, por cuanto, insiste, que su inobservancia vulneró sus garantías.
IV. CONSIDERACIONES Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.
En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. En el caso sub-lite le corresponde a la Sala establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de la sentencia de 5 de noviembre de 2020, notificada por edicto el 24 de marzo de 2021, vulneró las garantías constitucionales invocadas por el promotor de la acción. Pues bien, al examinar la mentada providencia se advierte que la magistratura accionada, resolvió uno a uno los argumentos planteados por el accionante en el recurso de apelación. Así, en cuanto a la inconformidad del petente, relacionada con la manifestación del a quo en señalar que el disciplinado adquirió el bien con «falsa tradición», como si se tratara de un hecho o condición espuria atribuible al abogado, apreciaciones que en su sentir eran innecesarias por cuanto ni la falsa tradición ni la falta de posesión sobre un bien eran causales dolosas o culposas en las que podría incurrir el sancionado pero que denotaron un «sesgo» tendiente a sancionar, la Magistratura confutada señaló que luego de analizar el fragmento del fallo censurado, consignado en los siguientes términos « En efecto se encontró, que el abogado compró los derechos gananciales, como falsa tradición por parte de la señora Ana Cecilia Manzano, mediante escritura No. 4200 de 17 de noviembre de 2009 un inmueble sobre el cual no tuvo la posesión […]», se concluía que, contrario a lo insinuado por el apelante, no se infería de lo trascrito que la falsa tradición fuera un hecho ilegal, por el contrario, se dejó la anotación de que se protocolizó a través de instrumento público, máxime, cuando el mentado suceso fue referenciado como parte de los hechos y con el objetivo de contextualizar el escenario de la compra de los derechos herenciales, que por demás es el proceder del que se derivan los conflictos suscitados entre la quejosa y el accionante.
Otro argumento que analizó el juez plural fue el de que se hizo referencia a la suscripción del contrato de arrendamiento en el cual estaba de una parte la quejosa y el encartado y de otra, terceros, donde se alegó que se incurrió en la mención innecesaria de que el bien inmueble era de propiedad de la quejosa, hecho no fue probado en el proceso.
Sobre este punto, la Sala consideró que tal mención no fue innecesaria, pues al ostentar su clienta la titularidad del bien puso ceder los derechos a la señora Vega Manzano y ella vendérselos al disciplinado, igualmente frente a la afirmación de que este hecho no había sido probado, advirtió que a folio 17 del cuaderno principal obraba certificado de libertad y tradición en el que se acreditó que la titular del derecho real de dominio era su clienta.
En cuanto a que se calificara como fraudulenta la interposición de la demanda de restitución de inmueble arrendado, precisó que dicho proceso no era fraudulento por lo que allí se pretendió o por los requisitos de forma, sino porque se inició contra la persona equivocada (inquilino), toda vez que como es de conocimiento del togado y como se lee en la cláusula SEGUNDA del citado contrato de arrendamiento, se pactó que los valores de los cánones debían consignarse en los plazos establecidos en la cuenta 03108033133 a nombre de la quejosa y quien en principio le consignó al denunciado lo que le correspondía por este concepto fue la misma señora Sonia Benavides Franco, por lo cual, era a ella a quien él debía reclamarle y no a terceros que nada tenían que ver.
De lo anterior, para esta Colegiatura es más que claro que la Instructora no incurrió́ ni en yerro, ni en subjetividad alguna, sino que acudió́ a lo probado, aportado e inspeccionado en el plenario disciplinario Con respecto a que carecía de todo fundamento el señalamiento sobre la « tacha » o enmendadura que habría realizado a uno de los documentos de prueba, la Sala aclaró que tal afirmación no había sido más que un recuento de los hechos que no significó que se le endilgara ese hecho al togado.
En cuanto a el rechazo del disciplinado en la afirmación de que litigó en contra de su propia clienta, la Sala accionada explicó que, pese a que no inició un proceso en contra de su poderdante, sí existió una contraposición de intereses dentro del proceso de restitución, pues la quejosa fue llamada por él como testigo y también por los inquilinos demandados, luego, existió una pugna de intereses, además de iniciar el trámite de sucesión a nombre propio, pues era claro que entró en conflicto con su clienta, dado que justamente era ella la otra parte interesada en la adjudicación del bien.
De la negación de haber incurrido en alguno de los verbos rectores de la falta disciplinaria del artículo 33 numeral 9º de la ley 1123 de 2007[footnoteRef:1], indicó que, [1: […] 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. ] ( ) Frente a este tema, es necesario recordar lo transcurrido en la diligencia de formulación de cargos, donde, la Magistrada de Instancia afirmó le enrostro el cargo dispuesto en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 al togado porque consideró que había iniciado un proceso sucesoral en contra de su clienta y no en representación suya como era su deber ético y profesional y que dicho proceso que instauró el disciplinado claramente fue en detrimento de los intereses de la quejosa, pues incluso tuvo que sobrellevar el secuestro del único bien del cual obtenía su sustento y el de sus hijos.
Finalmente, en cuanto al salvamento de voto que el accionante menciona, conviene precisar que las disidencias o aclaraciones expuestas frente a una decisión judicial adoptada por un órgano judicial colegiado corresponden al criterio particular del juez que la manifiesta y, en esa medida, no le restan eficacia a aquella que, en últimas, resulta aprobada por la mayoría de los integrantes del cuerpo colegiado.
En tales condiciones, para esta Sala es claro que la magistratura accionada no incurrió en vía de hecho alguna, cuando quiera que, luego de analizar los argumentos del disciplinado con las normas que regían la situación y los medios de prueba allegados al proceso debatido, explicó con suficiencia las razones para imponer la sanción disciplinaria al profesional del derecho.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.
En tales condiciones, resulta evidente, aun cando el impugnante no lo admita, que su posición no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00