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STL14504-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64710 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14504-2021 Radicación n.° 64710 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por RICARDO GUTIÉRREZ PARRA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las parte las partes e intervinientes dentro de los trámites constitucionales objeto de controversia con radicación números 68001221300020210003301 y 68001221300020210030101, por tener interés. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre y el principio de « presunción de inocencia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. De las aseveraciones y pruebas allegadas se infieren como hechos preliminares los siguientes: Que ante el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga se adelanta el proceso de modificación de la custodia que formuló el accionante en beneficio de su hija «“(…) por los incumplimientos y vulneración de derechos que ha realizado la señora María sobre el cuidado de la menor PAGS y la violación al régimen de visitas decretado por el Juzgado 6 de Familia de Bucaramanga, reconocido previamente en sentencia STC11835-2019 de la CSJ (…).

Que mediante proveído de 4 de agosto de 2020, el referido despacho modificó la custodia de la menor, disponiendo en consecuencia que en adelante «[…] sería compartida entre ambos progenitores, [pero] el cuidado personal estaría a cargo de la demandada […]». Que no conforme con la mentada decisión promovió acción de tutela contra el referido despacho judicial, la cual fue repartida a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga y radicada bajo el n.º 68001221300020210003301, corporación que por sentencia de 1º de febrero de 2021 negó el amparo, tras señalar que la decisión controvertida estaba ajustada a derecho.

Afirmó que el 2 de febrero de 2021 la progenitora de su hija, de forma extemporánea, contestó la tutela con afirmaciones «falaces »; pues haciéndose pasar como víctima de violencia intrafamiliar propiciada supuestamente por él, argumentó que « la separación [de la paraje] fue por esos motivos», cuando lo cierto era que no fue así y lo podía probar con fotos, audios y documentos que daban cuenta de que su trato hacia ella siempre fue « excepcional y dedicado», contrario sensu, que la separación se dio a causa de la infidelidad de ella; que aun, si conocer de tal escrito, impugnó y la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante fallo de 18 de marzo de 2021 resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión, únicamente para TUTELAR los derechos de la niña VALENTINA.

SEGUNDO: ORDENAR al juzgado accionado dejar sin efectos la providencia de 4 de agosto de 2020, y en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento conforme a las consideraciones aquí expuestas, adoptando las medidas preventivas que estime necesarias en aras de evitar riesgos prohibidos a la menor mencionada. Remítasele copia de esta decisión. Aseveró que dicho proveído se refiere a él como una persona con indicios violentos y machista y que en su contra pesaba orden de captura, por lo que la decisión no estaba basada « en lo que contenía el plenario del proceso de custodia ni la acción de tutela», sino en las aseveraciones del escrito alegado extemporáneamente por su expareja.

Además, que se ponía en entredicho su capacidad mental, pues si bien padecía de depresión, lo cierto era que estaba respondiendo positivamente a las terapias y no había tendencias al suicidio. Manifestó que debido a tales aseveraciones el 23 de marzo de 2021 elevó derecho de petición al magistrado ponente a fin de que le « aclara[ra] en que elementos se basa su juicio », empero, fue negado por auto de 14 de abril del año que avanza.

Aludió que ante tal negativa interpuso « el recurso extraordinario de tutela» cuando quiera que la sentencia no fue coherente en la parte motiva, además de que era violatoria de los derechos de su menor hija, el cual fue desestimado por auto de 1° de septiembre de 2021, indicándole que debía estarse a lo resuelto en auto de 14 de abril de 2021.

Expuso que el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga por auto de 5 de mayo de 2021, le negó el permiso de salida del país de su hija, vulnerando así el derecho de la menor. Afirmó que formuló una segunda acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados la Procuradora Judicial II delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, la Defensora de Familia adscrita al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, Jhisell Lorena Suárez, el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga y Coosalud E.P.S. procurando la protección de los derechos fundamentales, que también fue repartida a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, radicada bajo el número 68001221300020210030101, trámite al interior del cual por sentencia de 24 de junio de 2021 negó el amparo; que impugnó y la Sala de Casación Civil de esta Corporación por auto de 21 de agosto de 2021 declaró la nulidad por indebida integración del contradictorio; que una vez subsanada la falencia regresó a la Sala de Casación Civil donde aún está pendiente que se decida la impugnación. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que: 1.

Ante la ausencia ya de instancias y la imposibilidad de acceder a la justicia para que prontamente limpien mi nombre y cese la violación de mis derechos y los de mi hija, me veo obligado a solicitar esta tutela para que se remita al mancillamiento de mi buen nombre (sic). 2. Que los despachos accionados restablezcan mi derecho a la presunción de inocencia. 3.

Que se repare todo el daño jurídico que se ha ocasionado con base en la caracterización negativa infundada que se ha hecho de mi persona e imagen ante la justicia y todos los actores relacionados en estos procesos. 4. En defecto de las anteriores, que los despachos judiciales anteriores comprueben los hechos que me caracterizan como violento y se me conceda el debido proceso para confrontarlos y demostrar su falsedad.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 11 de octubre de 2021, en el que se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en los procesos judiciales originarios de la queja constitucional. Mediante correo electrónico enviado el 12 de octubre del año que avanza, el accionante compartió el enlace de la audiencia virtual que adujo se celebró ese día ante el Juzgado Séptimo de Familia y, en la cual se llevó a cabo la conciliación « para que la niña por fin tuviera el derecho de verlo» La Defensora de Familia del ICBF ratificó que el 12 de octubre de 2021, el Juzgado Séptimo de Familia celebró audiencia, en virtud de la cual las partes llegaron a un acuerdo provisional para propiciar las visitas de la menor con su progenitor.

El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga afirmó que ante ese estrado judicial se adelantaba el «proceso de modificación de custodia, cuidado personal y reglamentación de visitas en beneficio de la menor P.A.G.S» promovido por el ahora accionante contra Hisell Lorena Suárez Vega y, que actualmente se encentraba en trámite de cumplir lo ordenado por la Sala de Casación Civil en la sentencia de 1º de febrero de 2021, entre otros, « de contar con un dictamen psiquiátrico sobre el estado de salud mental del señor RICARDO GUTIERREZ PARRA».

No se aportaron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales aducidos por el accionante, en con las providencias emitidas dentro de las acciones constitucionales objeto de controversia con radicación números 68001221300020210003301 y 68001221300020210030101 por él promovidos. En cuanto a los reproches que le endilga a la primera acción de tutela, es pertinente señalar que tales planteamientos ya fue debatidos y decididos en sede de tutela por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL8257-2021 del 23 de junio de 2021, decisión que al ser impugnada por el ahora accionante, fue remitida a la homóloga Penal, que por sentencia de 24 de agosto de 2021 la zanjó y, el 1º de octubre de 2021 fue radicada en la Corte Constitucional bajo el radicado T8429422 escenario en el que dé considerado pertinente, pude el accionante insistir en la revisión en el evento de que no sea seleccionada para tal efecto.

Así las cosas, aun cuando no pude predicarse que existe cosa juzgada constitucional, dado que ello solo ocurrirá cuando quede en firme la decisión de adopte la Corte Constitucional, lo cierto es que el accionante deberá estarse a lo que se haya decidió en el referido trámite constitucional. De otra parte, en lo que tiene que ver con el trámite constitucional con radicación 68001221300020210030102 al consultar el aplicativo web referido, se observa que la impugnación aún está en trámite con ocasión a los impedimentos que han manifestado los integrantes de la Sala Casación Civil para conocer de la misma, por haber conocido de la impugnación de la pretérita tutela (68001221300020210003301), tal como se infiere de los pantallazos que arroja la mentada consulta y que a continuación se insertan: Por último, en cuanto al reproche que se hace al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, cabe descartar que como éste es precisamente el objeto de estudiado en la última acción de tutela referenciada, es por ello que no es admisible que se pretenda volver sobre lo mismo y, por el contrario, deberá estarse a lo que se decida al interior de ésta, con independencia de que se compartan o no sus razonamientos, ello, por cuanto una misma situación no puede ser objeto de estudio por el juez constitucional una y otra vez, dado que cuando ello ocurre, ese actuar es temerario tal como lo establece el artículo 58 del Decreto 2591 de 1991.

En suma, el amparo deprecado resulta improcedente por todas las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00