PAGE Radicación n.° 44746 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14504-2016 Radicación n.° 44746 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala la acción de tutela presentada por CLAUDIA JANETH CAICEDO CASTRILLÓN, PATRICIA SAAVEDRA MESA, ALEXANDER HERRERA TASAMÁ, JHON ARBIS GARCÍA TAMAYO e IVÁN ALEXIS RINCÓN ARIAS como miembros de la junta directiva de la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DE LA SALUD (APROSALUD) contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se vinculó a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FAMILIA PUNTO COM, a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA (COMFAMILIAR RISARALDA) y a los JUZGADOS LABORALES PRIMERO, CUARTO Y QUINTO DEL CIRCUITO DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron amparo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, libre asociación y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicaron que desde el año 2006 los profesionales de distintas ramas de la salud, en Pereira, conformaron la asociación de profesionales APROSALUD cuyo objeto es «ejercer la representación directa de los asociados en el desarrollo de sus intereses profesionales, educativos, laborales y científicos ante las personas naturales y jurídicas que presten sus servicios a la organización o que puedan utilizar los servicios profesionales de la misma»; que la asociación firmó varios contratos con diversas entidades para brindar «diferentes beneficios como: suscripción de convenios con entidades financieras para facilitar préstamos y tasas de interés, subsidios para estudio, enfermedad, calamidad, licencias de maternidad, capacitación, diligencias ante las entidades de seguridad social, entre otras», es así que uno de esos convenios fue suscrito con la Caja de Compensación de Risaralda (COMFAMILIAR RISARALDA); sin embargo, algunas personas que se han retirado de APROSALUD tomaron la decisión de demandar a ambas entidades por las acreencias laborales, «lo que pone en riesgo, el prestigio y la integridad de nuestra asociación, por cuanto al salir favorable sus pretensiones en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, se está violentando de esta forma nuestro derecho a la asociación».
Es así que en varios procesos, aun cuando en primera instancia se reconoció la independencia y autonomía entre la asociación y la caja de compensación, en segunda, el ad quem, revocó y las condenó, bajo el argumento de haberse dado una intermediación laboral, sin que se tuviera en cuenta que los miembros de la asociación realizan sus labores de manera autónoma, independiente y simultánea, sin requisito de exclusividad.
Precisó que las decisiones del juez colegiado atentan contra sus derechos de asociación y además su mínimo vital, pues sus honorarios se vieron disminuidos. Solicitaron que se ordene a la autoridad accionada, revocar los fallos proferidos al interior de los procesos 2013-00479, 2013-00422 y 2014-00298, promovidos en su contra, por James Isaza Sepúlveda, Manuel Alexander Amaya Correal y José Luis Martínez Betancourth, respectivamente.
Por auto del 26 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó al accionado y vinculó la Cooperativa de Trabajo Asociado Familia Punto Com, a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda (COMFAMILIAR RISARALDA) y a los Juzgados Laborales Primero, Cuarto y Quinto del Circuito de Pereira. COMFAMILIAR RISARALDA coadyuvó las pretensiones del escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso bajo estudio la asociación accionante pretende a través de este mecanismo excepcional que se dejen sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, al interior de los procesos adelantados por James Isaza Sepúlveda, Manuel Alexander Amaya Correal y José Luis Martínez Betancourth, en los cuales fue condenada al pago de acreencias laborales.
No obstante, observa la Sala que tal determinación fue producto de un análisis detallado y contundente de las circunstancias propias de cada uno de los asuntos. En relación a JAMES ISAZA SEPÚLVEDA: El Tribunal concluyó que COMFAMILIAR RISARALDA hubiese podido contratar de manera directa a los profesionales de salud que realizan actividades permanentes, sin que ello fuese necesario a través de una cooperativa de trabajo asociado, en este caso, Familia Punto Com, pues quedó demostrado que ésta última actuó como simple intermediaria y no contrató en beneficio propio sino a favor de la Caja de Compensación, entidad que fungió como verdadera empleadora ya que impartía órdenes e instrucciones de las funciones administrativas propias del cargo.
Ahora bien, en relación a APROSALUD, conforme las pruebas documentales y testimoniales allegadas, concluyó que esa asociación fungió como tercera intermediaria y la condenó al pago de prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, por el período comprendido entre 16 julio de 2006 hasta el 31 de julio de 2010, como solidaria responsable; lo anterior, por cuanto, evidenció que las labores se realizaron sin solución de continuidad ni alteración de la actividad que venía desempañando con la Cooperativa y el trabajador prestó sus servicios bajo la subordinación de COMFAMILIAR RISARALDA y con los elementos de propiedad de ella, sin autonomía técnica y administrativa.
Frente a MANUEL ALEXANDER AMAYA CORREAL: El ad quem concluyó que el trabajador había suscrito un contrato de representación con APROSALUD, asociación que suscribió convenios de prestación de servicios con la Caja de Compensación, pero ejerciendo un indebido suministro de fuerza laboral, es así que COMFAMILIAR RISARALDA era la que proporcionaba los elementos e instalaciones y ejercía subordinación frente a los profesionales; aspectos que dejaron entre dicho la independencia de la asociación para ejecutar el servicio y que desdibujaban la supuesta representación, lo que revelaba la existencia de una verdadera relación laboral del trabajador con COMFAMILIAR RISARALDA y la intervención de APROSALUD como simple intermediaria, sin que manifestara tal calidad; por lo que condenó a ésta última al pago de prestaciones sociales del 1 de mayo de 2007 al 1 de agosto de 2011.
Finalmente, en torno a JOSÉ LUIS MARTÍNEZ BETANCOURTH: El juez colegiado consideró que el trabajador había suscrito contrato de representación con APROSALUD el 1 de mayo de 2008; que esta entidad suscribió contratos de prestación de servicios en diferentes campos de la salud con la Caja de Compensación COMFAMILIAR RISARALDA, pero los cuales evidenciaron que esa asociación sí fungió como intermediaria, pues agrupó el personal de la salud y lo remitió a prestar sus labores a una empresa usuaria, que en realidad actuó como verdadera empleadora, puesto suministraba tanto las instalaciones como los elementos para desempeñar las labores, así que claramente se evidenciaba que APROSALUD actuó como intermediaria, sin manifestar tal calidad, siendo solidariamente responsable al pago de las obligaciones laborales desde el 1 de mayo de 2008 hasta el 8 de marzo de 2013.
En este orden no se evidencia la vulneración de derechos de rango superior pues las sentencias de segunda instancias al interior de los procesos denunciados, precisaron las razones por las cuales encontró acreditada la existencia de la relación laboral entre el demandante y las demandadas, sin que pueda decirse que el ad quem actuó arbitrariamente, pues sus determinaciones surgen razonables, soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarlas de caprichosas; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9