CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64730 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14503-2021 Radicación n.° 64730 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por CARLOS ENRIQUE ESTUPIÑÁN MONJE contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, a las partes y demás intervinientes del proceso declarativo con radicación número 11001310304220080003301.
I.
ANTECEDENTES Carlos Enrique Estupiñán Monje orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al acceso a la administración de justicia, petición y propiedad privada, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. De lo narrado en el escrito tuitivo y de las pruebas obrantes en el plenario se extraen los siguientes hechos: En el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá Carlos Enrique Estupiñán Monje inició demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Softpymes SAS, Germán Alberto Restrepo Fernández, Pablo Enrique, Fernando Otoya Domínguez y Sistemas de Información Empresarial SA -SIESA-, para que se declarara que los convocados infringieron los derechos morales y patrimoniales de autor al copiar, transformar, usar y explotar el software denominado C.A.T., Unolight o SIG, bajo el nombre Unopymes y, como resultado, fueran condenados al pago de $500.000.000 por daño emergente y lucro cesante.
Por sentencia de 26 de noviembre de 2014, el despacho denegó las pretensiones al no encontrar demostrada la infracción a los derechos de autor y, luego, por sentencia de 6 de julio de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital revocó la decisión atacada y, en su lugar, declaró civil y solidariamente responsables a Germán Alberto Restrepo Fernández y Siesapymes SAS -hoy Softpymes SAS- del pago de los perjuicios ocasionados a Carlos Enrique Estupiñán Monje, por la infracción de sus derechos patrimoniales y morales, condenándolos a indemnizar $147.633.372 y $25.000.000, por cada uno de estos conceptos; asimismo, emitió algunas órdenes dirigidas a garantizar el derecho de paternidad.
Inconforme con lo resuelto en instancia, el demandante, oftpymes SAS y Germán Alberto Restrepo Fernández interpusieron recurso de casación, el primero, en especial, propuso tres cargos, no obstante, mediante sentencia de 28 de julio de 2021, la Sala de Casacón Civil no casó la sentencia recurrida y estimó que no había lugar a costas, en la medida que ambas partes presentaron el mecanismo extraordinario.
Con ese escenario procesal, en el extenso y confuso escrito, el tutelante citó el artículo 106 de la Ley 23 de 1982, así como el 344 Código General del Proceso y aseguró que: Es lógica la intención del legislador al tratar de impedir que por falta de lógica y claridad en la exposición de los motivos del agraviado el Honorable Magistrado tenga que esforzarse innecesariamente en entender lo que el agraviado desea exponer.
Pero, respetuosamente me permito sugerir que este mismo principio sobre la necesidad de ser lógico y claro debe, también, aplicarse a quien elabora la sentencia. Respetuosamente me atrevo a decir que unos cuantos pasajes de esta sentencia dejan mucho que desear en este sentido. De otra parte, explicó que era un exabrupto la decisión del Tribunal que no fue casada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil, ya que, en su sentir, «se trata[ba] de una diferencia abismal entre 140 millones que el citado Tribunal [le] otorg[ó] y 6.200 millones que e[ra] lo que consideró e[ra] el valor comercial de lo […] robado».
De otra parte, elaboró críticas en torno a la resolución que le dio el Alto Tribunal a los tres cargos que formuló en el extraordinario y expuso lo siguiente: El Magistrado argumenta que no aporté norma que sirva de fundamento para hacer el cálculo deseado. No aporté lo que el Honorable Magistrado menciona porque no existe en ningún país del mundo porque la violación a derechos intelectuales de un programa de ordenador es un delito pena y en este caso lo que se sentencia es a la restitución total de lo robado o en su defecto el equivalente en dinero o en especie cuando la restitución no sea posible.
Me permito aclarar que en el caso que nos ocupa se trata de un bien intangible y, por ende, su devolución es imposible y que cuando se vende, lo que se vende es el derecho al uso del bien. Arguyó que el principio de reparación integral debía «lograrse» sin violentar la ley o la lógica pues «por este camino se llega a un exabrupto cuyo resultado es un gana-gana para el criminal ya que al hacer el cálculo en esta forma siempre, aunque no se quiera habrá un beneficio para el criminal.
Esto equivaldría a enviar un mensaje a los bandidos en el que se les dice: Robe porque en caso de que lo descubran solamente tendrá que devolver una parte de su utilidad, el 20%. Quédese con el 80% restante Disfrútelo». Manifestó que es adulto mayor de la tercera edad, pues en la actualidad tiene 87 años; que es pensionado de Colpensiones con un ingreso de un salario mínimo mensual legal vigente y con esposa de 77 años «en avanzado estado de la enfermedad de Alzheimer».
En consecuencia, se infiere que persigue invalidar el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil o que «de Oficio» sea casada la sentencia del Tribunal. Por auto de 12 de octubre de 2021 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad accionada, para que, si lo consideraba, se pronunciara al respecto.
La Secretaría de la Sala de Casación Civil se limitó a remitir la información pertinente de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para lograr el enteramiento correspondiente. El Tribunal afirmó que el expediente se encontraba en esta Corte y que no estaba digitalizado ya que fue remitido en el año 2017. No se aportaron pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se aprecia que lo pretendido por el tutelante es invalidar la decisión proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala de Casación Civil del esta Corporación, dado que, en su criterio, erradamente, no casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. Al respecto, se puede afirmar que no le asiste razón al accionante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de estudiar y valorar en la forma debida la demanda casación formulada dentro del proceso 11001-31-03-007-2008-00601-01, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, como máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia civil y, concretamente, con función de unificar la jurisprudencia en los eventos en los que le es posible estudiar las demandas de casación, situación que no se dio en el caso bajo examen donde la sustentación del recurso de casación no cumplió con las reglas técnicas que exige la casación, lo cual impidió que se abordara el estudio de fondo de la situación. En efecto, al revisar la providencia atacada se observa que la homóloga Civil, puntualmente en lo que interesa a este debate constitucional, precisó que el demandante propuso tres (3) embistes por violación directa de la ley sustancial, con el objeto de lograr un aumento en la condena de perjuicios y extender la condena a los demás convocados al litigio.
Una vez sintetizó los cargos formulados, citó el artículo 344 del CGP para afirmar que las acusaciones en casación debían satisfacer los requisitos de claridad, precisión y completitud, con el fin de que pudiera refulgir el yerro achacado al juzgador, así como su suficiencia para derruir la totalidad de los fundamentos de la providencia criticada, imponiéndose su anulación como una consecuencia inevitable.
En ese sentido, destacó que de inobservarse cualquiera de esas exigencias, por fuerza del principio dispositivo, la Corporación tenía vedado subsanar las deficiencias que advierta en el escrito de sustentación, so pena de desnaturalizar el remedio extraordinario. Decantado lo anterior, preliminarmente consideró que «las acusaciones formuladas no se ajustaron a la técnica de casación, por su oscuridad e incompletitud» En desarrollo de tal aseveración, sobre el primer cargo, dijo lo siguiente: En el embiste inicial, recuérdase, se alegó la falta de aplicación del estatuto criminal, con el fin de refutar que el perjuicio causado al demandante pudiera calcularse con base en las utilidades obtenidas por Siesapymes SAS en la comercialización de Unopymes, propendiendo porque se tuviera en consideración la totalidad de los ingresos.
Sin embargo, para soportar tal aserto no se citó una norma precisa que le sirviera de fundamento, menos aún, una que faculte condenar a la reparación según los ingresos obtenidos de una actividad ilícita, con independencia de que se encuentre comprobado, como en el caso, que para la explotación económica del activo inmaterial usurpado fue necesario incurrir en importantes erogaciones.
Carencia que se hace insalvable de cara a la aplicación del principio de reparación integral, el que propugna porque la víctima de un daño sea restablecida a la situación en que previsiblemente se encontraría de no haber sufrido el agravio, de suerte que se mantenga indemne, en la medida de lo posible, de las consecuencias negativas del hecho culposo.
Por tanto, « [e]l resarcimiento no puede superar la pérdida efectiva, ni generar una ventaja para el damnificado »[footnoteRef:1], lo cual parece desatendido por el pedimento de que se ordene la condena por el total de los ingresos, sin atender a que para alcanzar aquéllos resulta necesario incurrir en costos y egresos que habrían gravado incluso a la víctima. [1: Guido Alpa, Nuevo Tratado de la Responsabilidad Civil, Jurista Editores, Lima, 2006, p. 797.] Tampoco se esclareció cómo un juzgador civil podría acudir a una codificación de una especialidad diferente, para emitir un fallo en los asuntos que son de resorte, en descrédito de las disposiciones especialmente dispuestas para resolver los litigios de la disciplina, en concreto, las de la responsabilidad civil extracontractual o del derecho autoral.
Admitirse la sustitución de las reglas civiles por las penales, no sólo sacrifica la unidad del ordenamiento sustantivo, sin dilucidación en el escrito casacional, sino que trasluce una mixtura entre procedimientos para obtener la indemnización de perjuicios por la comisión de delitos, sin consideración a la independencia existente entre ellos.
Ya la jurisprudencia ha decantado que « los perjudicados con el delito [tienen] dos vías para solicitar el resarcimiento de los daños que hubieren experimentado: de un lado, adelantar por separado el correspondiente proceso civil; y, de otro, constituirse en parte civil dentro del proceso penal » (SC3062, 1° ag. 2018, rad. n.° 2007-00057-01).
En lo concerniente a la segunda censura, concretó que, al unísono, el demandante-recurrente criticó la aplicación indebida y la errónea interpretación del artículo 106 de la Ley 23 de 1982, dejando de lado que « las dos figuras no pueden coexistir en relación con el mismo precepto, porque la primera constituye un error sobre el supuesto de hecho constituido como hipótesis legal, en tanto que la segunda equivale a una deformación de la consecuencia legal del precepto, que altera su sentido».
En ese sentido continuó su análisis así: Por tanto, cuando el demandante aseveró que «es ostensible analizar, como el juzgador de segunda instancia, no obstante haber errado en la aplicación del artículo 106 de la ley 23 de 1982, por no ser la norma que se subsume en la situación fáctica analizada, incurre en otro error al aplicar dicho artículo, que, si bien no viene el caso, por cuanto la recta interpretación de la tasación es la que se deriva de un delito» (negrilla fuera de texto, folio 79 reverso), cometió una contrariedad irresoluble, pues la lógica reclama que un sentenciador no puede, al mismo tiempo, equivocarse en la selección de las normas que constituyen la premisa mayor y acertar pero otorgándole un contenido diferente.
Por otra parte, sobre el tercer cargo, puntualizó que se propugnó por aplicar el canon 358 del Código de Comercio, relativo a la representación legal de las sociedades limitadas, con el fin de que la responsabilidad de estas personas jurídicas se extendiera a sus asociados, sin suministrar ninguna explicación sobre la conexión que existe entre estas temáticas.
De manera que, como el actor fue silente sobre las razones que permitieran develar que los socios, «cuando actúan como representantes legales del ente moral, están llamados a responder por las obligaciones adquiridas por este último, en franca oposición del artículo 353 del estatuto mercantil que prescribe: «En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes».
Acto seguido, afianzó la tesis planteada con la conclusión que se trae a colación: […] sin ningún miramiento se pretendió establecer una solidaridad pasiva respecto a los débitos contraídos por la sociedad, sin invocar la norma que sirve de soporte a esta consideración, ni explicar cómo el canon que regula la representación legal puede servir para estos fines, de espaldas al inciso final del artículo 1568 del Código Civil: «La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley».
Para abundar en razones, agregó que las censuras estaban incompletas, la primera y la segunda por dirigirse contra un único aspecto de los razonamientos del ad quem, al pretender derruir en su totalidad de la condena por daño emergente, sin tener en cuenta los puntos nodales de las dilucidaciones. Al efecto, dijo: el sentenciador de segundo grado, para llegar al guarismo de $147.633.372, como penalidad por lucro cesante, consideró los siguientes elementos de juicio: (i) el artículo 57 de la ley 44 de 1993 establece que para la tasación del daño debe tenerse en cuenta « el valor que hubiere percibido el titular del derecho de haber autorizado su explotación »;
(ii) el demandante no participó en las regalías por la explotación comercial de Unopymes, aunque en el proceso no se especificó el valor estimado de las mismas; (iii) en el dictamen practicado en el proceso se determinó el valor de las utilidades por licencias de uso de Unopymes; (iv) ante la insuficiencia de elementos de juicio para establecer el valor de la regalía que ha debido corresponderle al demandante, se tendrá en cuenta las utilidades recibidas por los infractores; y (v) por analogía se acudió al artículo 106 de la ley 23 de 1982, en el sentido de que el porcentaje del 20% es la regalía a la que tendría derecho (audiencia de 6 de julio de 2017).
Y sobre el tercero, anotó que: […] se inobservó la integralidad del ataque, pues el impugnante se opuso a la aplicación de los mandatos 1° y 2° de la ley 1258 de 2008, con el vano propósito de rechazar que la responsabilidad de las personas jurídicas es independiente de la de sus socios individualmente considerados, sin advertir que el ad quem llegó al puerto opuesto con fundamento, en particular, del canon 98 de la codificación comercial. […] Se vislumbra que el Tribunal, para desestimar la petición de condena en contra de los asociados de Softpymes SAS -antes Siaesapymes SAS-, tuvo en cuenta (i) no sólo la diferenciación entre la persona jurídica y sus aportes de capital, cuya principal fuente normativa es el canon 98 del Código de Comercio, sino que también consideró (ii) el sujeto que efectivamente hizo la explotación patrimonial de Unopymes y (iii) la ausencia de prueba sobre actos defraudatorios imputables a los aportantes de capital.
Ninguna de estas reflexiones fue cuestionada en casación. Tendiendo en cuenta el trabajo intelectivo desplegado en el proveído materia de examen, no hay lugar a conceder el amparo porque los argumentos de la Sala accionada atienden las reglas mínimas de razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificados como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación y aplicación de las normas que regían la situación estudiada, es decir, la demanda de casación y la sentencia de segunda instancia. En tales condiciones, resulta evidente que la posición de la parte accionante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada.
Amén de lo anterior, no se acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido en el caso materia de revisión, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en lo que concierne a la aspiración de casar de forma oficiosa la sentencia de segunda instancia, bastará con precisar que la autoridad competente era la que debía evaluar si el fallo atacado vulneró los derechos y garantías constitucionales de las partes, si irrogó agravios que debían ser reparados, si amenazó la unidad e integridad del ordenamiento jurídico o comprometió el orden o el patrimonio público, de manera que es un aspecto que escapa la órbita de conocimiento del juez de tutela, máxime cuando, como se dejó visto, las apreciaciones realizadas en torno a los cargos presentados por el recurrente no son constitutivas de ninguna transgresión de índole ius fundamental.
Por lo expuesto, se denegará la protección invocada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 15 SCLAJPT-11 V.00