PAGE Radicación n.° 68995 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14503-2016 Radicación n.° 68995 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta en nombre propio por CARLOS ANDRÉS ARAUJO OVIEDO contra el fallo proferido por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a UNILEVER ANDINA S.A., al SINDICATO DE TRABAJADORES UNILEVER ANDINA CHASE PROUD PONDS, la ASOCIACIÓN DE NACIONAL DE PENSIONADOS DE LAS GRASAS Y AFINES, a LUIS FRANCISCO BARAJAS, INGRID HERNÁNDEZ QUIJANO, OMAR ANDRÉS LEYTON, PEDRO RODRÍGUEZ CANASTERO, SONIA SANABRIA Y RAFAEL GAMEZ DURÁN. I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional contra la autoridad judicial señalada, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Indicó que por sentencia del 10 de febrero de 2010 el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá ordenó la disolución y liquidación de Sintraunilever, lo que confirmó el Tribunal el 27 de mayo siguiente; que el 13 de julio del mismo año fue designado, de la lista de auxiliares de la justicia, como liquidador del Sindicato de Trabajadores de Unilever Andina Chase Proud Ponds; que se posesionó el 6 de mayo de 2011 y entre sus funciones estaba la venta de los bienes de la propiedad de la sociedad, en este caso, se trató de un inmueble identificado con matricula de inmobiliaria 50 C- 613457 ubicado en la Calle 5 C nro. 53 D – 67; sin embargo, el predio fue reclamado por la Asociación Nacional de Pensionados de las Grasas y Afines «bajo la supuesta donación que le hiciera el anterior representante legal (…) del sindicato en liquidación», por lo que el despacho lo secuestro y embargó para evitar actos posesorios y recuperar su tenencia, pero los miembros de la Asociación se opusieron a ello y radicaron la inscripción de un pleito pendiente por pertenencia, lo que dificultó la venta del bien y él, como auxiliar de justicia, tuvo que pagar los gastos de liquidación. Señaló que «la señora Ingrid Hernández Quijano, quien fuera cliente en mi despacho de abogado, se enteró de la situación de este inmueble y me propuso adquirirlo con estos vicios, para lo que se acordó lo siguiente: 1) que el precio sería de ciento diez millones de pesos ($110.000.000,oo) conforme el avalúo catastral del inmueble, respaldando dicha suma en once (11) cheques por valor de diez millones de pesos ($10.000.000,oo) los cuales fueron girados a nombre del suscrito por exigencia de ella;
(2) que el inmueble se le entregaría a la señora (…) en calidad de depósito gratuito mientras se resolvían las diferencias con la Asociación de Pensionados; y (3) que se suscribiría un contrato de promesa de compraventa en el que se fijaría que la fecha de escrituración sería el día 20 de febrero de 2012, el cual quedaba sujeto a cambios en razón de la demanda de pertenencia promovida por la Asociación Nacional de Pensionados de las Grasas y Afines»; que se presentaron varios problemas con la entrega por lo que Hernández Quijano se retractó del negocio y estableció que «dadas las demás relaciones comerciales y profesionales suscitada entre ella y mi despacho profesional, se acordó que los pagos recibidos por la compra de la casa de propiedad del sindicato en liquidación pasaran a sufragar las obligaciones pendientes producto de estas relaciones».
Que en el año 2012 se hizo una compraventa de derechos litigiosos entre Pedro Hernández Canastero (a quien lo presentó Ingrid Hernández) y otros de sus clientes, Sonia Sanabria y Rafael Gamez Durán, en los procesos ejecutivos que cursaban en los Juzgados Veintiséis y Veintinueve Civiles Municipales; negocio en el que se pactó un valor de noventa millones de pesos, que serían entregados por él; sin embargo, a los pocos días el comprador manifestó que no tenía todo el dinero, pues le faltaban $30.000.000 de los $90.000.000 pactados, por lo que debería gestionar un crédito bancario; posteriormente, Ingrid Hernández le solicitó que le firmará un recibido de los $60.000.000 millones, que supuestamente, ya le había entregado pero que en verdad nunca efectuó. Que en el año 2013 y ante múltiples desacuerdos entre Ingrid Hernández y él; ella nombró nuevo apoderado, quien empezó a intimidarlo y le propuso realizar varios actos contrarios a la ley, entre eso, que «entregara la casa de propiedad del Sindicato Nacional de Trabajadores de Unilever sin recibir dinero o en su defecto devolviera los dineros», pero como se negó, acudieron al juez accionado para denunciar su mala fe e incumplimiento contractual como liquidador del proceso inicialmente reseñado.
Al interior del proceso de venta del inmueble pertenecientes a la asociación, el 1 de febrero de 2013, el juez lo requirió para que rindiera un informe detallado de la actividad realizada; que el 5 siguiente, nuevamente, le solicitó informe en relación a la promesa de compraventa del inmueble; el 4 de octubre de ese mismo año, la señora Ingrid Hernández se hizo presente en calidad de acreedora a la diligencia de que trata el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil, sin que se tuviera en cuenta, que en el inventario de liquidación solo fueron reconocidos como tal las personas aforadas del sindicato que presentaron reclamación y desconociendo las normas aplicables; el 13 de julio de 2014 se negó su intervención como acreedora junto con la de la asociación; presentaron recursos y el 15 de septiembre de 2015 se les reconoció como acreedores «usurpando las funciones deferidas por la ley única y exclusivamente al liquidador» y violentando de esa manera los derechos fundamentales, pues «desbordó sus funciones jurisdiccionales y se inmiscuyó en decisiones de carácter administrativo y que son de única y exclusiva competencia del liquidador, como es el reconocimiento de acreedores, además de hacerlo en una audiencia que no es para dicho efecto, pues, la audiencia del artículo ya reseñado es la convocatoria a los acreedores distintos a los laborales y que fueron reconocidos por el liquidador en el inventario y es de carácter convencional donde el juez solo cumple funciones orientadoras, dado que la norma indica que el nombramiento tanto del apoderado común como del Fiscal quien debe ser contador, debe ser por mayoría de votos de quienes concurran a la audiencia, y en ninguna parte de esta norma indica o le atribuye facultad para reconocer acreedores al juez»; que presentó reposición y apelación pero ninguno prospero; que en audiencia de 22 de junio de 2016 el a quo lo relevó de su cargo y ordenó la compulsa de copias en su contra; nuevamente recurrió, la reposición se negó y la apelación no fue concedida por no estar enlistada en el artículo 320 del Código General del proceso.
Solicitó dejar sin efecto la decisión tomada por el juzgado accionado y así restablecer los derechos procesales de él y del Sindicato de Trabajadores; además ordenar la compulsa de copias contra el nuevo apoderado de Ingrid Hernández Quijano. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 8 de agosto de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, ordenó notificar al accionado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a Unilever Andina S.A., al Sindicato de Trabajadores Unilever Andina Chase Proud Ponds, a la Asociación de Nacional de Pensionados de las Grasas y Afines, a Luis Francisco Barajas, Ingrid Hernández Quijano, Omar Andrés Leyton, Pedro Rodríguez Canastero, Sonia Sanabria y Rafael Gamez Durán. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito manifestó que se atenía a las actuaciones surtidas en el proceso y remitió el expediente en calidad de préstamo.
La Sociedad Unilever Andina Colombia Ltda indicó que no podía pronunciarse frente los hechos de la tutela por cuanto «como persona jurídica de derecho de privado siempre contó con autonomía para manejar su propio patrimonio e intereses, dicho sindicato se encuentra en estado de liquidación y lo único que los vincula a esta entidad es que tienen nuestro nombre».
Por fallo del 22 de agosto de 2016 el Tribunal negó el amparo. Realizó inspección judicial del expediente y consideró que el amparo propuesto no cumplió con los requisitos de procedencia, pues el trámite impartido a la liquidación del sindicato fue con apego a la ley, y las providencias del 13 de julio de 2013 y 22 de junio de 2016 fueron motivadas con suficiencia en las situaciones fácticas y las normas que regulan el tema, sin que se pudiera advertir la transgresión de garantías constitucionales.
En relación a la compulsa de copias aclaró que le corresponde al accionante instaurar la respectiva queja ante las autoridades competentes. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; enfatizó los siguientes tres aspectos: i) la audiencia del artículo 635 del Código de Procedimiento Civil «es una norma de carácter especial, y cuya finalidad no es el reconocimiento de acreedores, sino para que los que se hayan presentado y fueron reconocidos como tales por el liquidador y que se encuentren relacionados en el inventario presentado al juez de la liquidación, en esta audiencia», pues recalcó que en el trámite de liquidación es el liquidador el director del mismo y el juez funge de apoyo para el trámite y como garante del buen ejercicio de liquidación; además que en ese caso ni la Asociación de Pensionados ni Ingrid Hernández Quijano presentaron créditos válidos con los que se les pudiera tener en cuenta como acreedores, como equívocamente lo hizo el juez; ii) en relación a la decisión de removerlo de su cargo como liquidador no tuvo la oportunidad de que se practicaran las pruebas pedidas por él, pues el a quo declaró prelucida dicha etapa, lo que conllevó a la negativa de conceder el recurso de apelación, cuando el mismo si procede en virtud del artículo 644 del mismo estatuto procedimental.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso bajo estudio el accionante pretende a través de este mecanismo excepcional que se deje sin efecto las decisiones proferidas por el juzgado accionado al interior del proceso de liquidación del Sindicato de Trabajadores de Unilever Andina Chase Proud Ponds, en el cual a su juicio el a quo incurrió en vías de hecho al inmiscuirse en funciones asignadas únicamente al liquidador y negarle su derecho a la doble instancia. No obstante, observa la Sala que en relación de la decisión del 13 de julio de 2015, mediante la cual el juez dio desarrollo a la diligencia del artículo 635 del Código de Procedimiento Civil y reconoció como acreedores en el trámite a Ingrid Hernández Quijano y a la Asociación Nacional de Pensionados de las Grasas y Afines, el accionante interpuso la tutela solo hasta el 5 de agosto de 2016, esto es, después de que transcurrieron más de 11 meses, desconociendo de esta manera el requisito de inmediatez identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de este tipo de acciones en contra de decisiones judiciales.
Aunque es cierto que la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, el cual se ha fijado en 6 meses desde la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de garantías constitucionales.
De tal suerte que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Ahora bien, en torno a la providencia del 22 de junio de 2016 a través de la cual el despacho accionado relevó del cargo al liquidador (aquí accionante) y ordenó la compulsa de copias en su contra, tampoco es procedente el amparo solicitado, por cuanto frente a ese proveído el actor no utilizó de manera adecuada los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance, es así que, sí en su criterio procedía el recurso de apelación, que fue negado por el fallador, y por lo que interpuso queja, no lo hizo de la manera adecuada, por lo que se negó dicho trámite.
Entonces, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las determinaciones adoptadas por el accionado, la acción de tutela resulta improcedente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; así se ha reiterado en incontables ocasiones, pues el carácter preferente, residual y sumario del amparo constitucional, impide tenerlo como un instrumento supletorio de los dispuestos en las instancias correspondientes o como un medio para corregir los yerros u omisiones allí cometidas, toda vez que lo contrario sería tanto como socavar competencias que han sido asignadas legal y constitucionalmente y, en esa medida, remplazar al juez natural.
Las anteriores consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se confirmará el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12