PAGE Radicación n.° 69013 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14502-2016 Radicación n.° 69013 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANDREA PÉREZ FINO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO y QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN ambos de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional, como mecanismo transitorio, contra las autoridades judiciales señaladas, a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna. Indicó que sus padres adquirieron un crédito con la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar y suscribieron el pagaré nro. 1564017 por la suma de $6.000.000, el 2 de septiembre de 1993 y con una tasa de interés corriente del 24.25% «lo que de hecho connota un abuso del derecho a cobrar una tasa de interés superior de lo ordenado por la ley»; que el banco promovió proceso ejecutivo en contra de ellos y el 13 de agosto de 2001, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y ordenó pagar el capital causado y no pagado en U.V.R., sin que tuviera en cuenta que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 dispuso la reestructuración de los créditos de vivienda, pero que en este caso ese procedimiento no se efectuó de manera debida pues la entidad bancaria, de manera unilateral y sin contar con el consentimiento de los deudores, determinó la suma de $3.654.396 como alivio, lo que constituía un defecto insubsanable; que aunque se propusieron la excepción de falta de reliquidación legal, el a quo, por fallo del 19 de noviembre de 2008 ordenó seguir adelante con la ejecución; apelaron y el Tribunal, en segunda instancia, confirmó sin que efectuara un análisis de fondo; que el 30 de septiembre se le adjudicó el bien a Sarmiento Garzón y se declaró terminado el proceso por pago; que aunque presentó nulidad, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución lo negó por auto del 18 de marzo de 2016 y tampoco declaró la interrupción del proceso en virtud del fallecimiento de su madre, todo lo contrario, el 17 de mayo siguiente emitió un auto en el que declaró que el proceso estaba terminado desde el 30 de septiembre de 2015 y negó cualquier solicitud presentada por los ejecutados; finalmente, precisó que el registro en la oficina de instrumentos públicos aún no se ha hecho.
Señaló que los falladores de instancia no tuvieron en cuenta la jurisprudencia constitucional de la Sala de Casación Civil en los casos que ha concedido acciones de tutela «en procesos ejecutivos hipotecarios de obligaciones inicialmente representados en U.P.A.C., los mismos se refieren a trámites en los que no se realizó la reestructuración del crédito, en virtud de lo establecido en la ley (…) y toda vez que no se ha registrado aún la venta forzosa en virtud del remate»; y recalcó que sin la debida reestructuración de la obligación no se podía hacer exigible el título ejecutivo.
Solicitó que se revoque la decisión del 17 de mayo de 2016 del juzgado de ejecución accionado y ordenarle que realice el control de legalidad y declare la falta de reestructuración del crédito, en aplicación del precedente constitucional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de agosto de 2016 la Sala de Casación Civil inadmitió el amparo y le pidió a la accionante que concretara las decisiones que censura frente la Sala Civil del Tribunal.
La accionante explicó que Granahorrar adelantó un proceso ejecutivo en contra de sus padres en el cual no se realizó la reliquidación de la obligación y sin percatarse de ello tanto el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá como el Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron las decisiones de 19 de diciembre de 2008 y 19 de junio de 2009; que si bien presentó nulidad, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución no accedió a ello; por lo que con las decisiones de instancia además de que desconocieron precedentes jurisprudenciales y vulneraron sus derechos fundamentales.
Por auto del 18 siguiente la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a los accionados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución indicó que los argumentos en relación a la reestructuración del crédito fueron estudiados en las sentencias de instancia; que el 30 de septiembre de 2015 el bien fue adjudicado a Oscar Javier Sarmiento Garzón, por lo que terminó el proceso por pago y ordenó la entrega del dinero existente al ejecutado, quien ya había interpuesto tutela anteriormente la cual le fue negada.
El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y pidió desestimar el amparo. BBVA explicó que lo pretendido por la actora era el desconocimiento de sentencias ejecutoriadas, la cuales ya hicieron tránsito a cosa juzgada. Por fallo del 24 de agosto de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo.
Consideró que las decisiones censuradas no revelan arbitrariedad o desmesura, es así que, efectivamente, por auto del 30 de septiembre de 2015 se adjudicó el bien y se terminó el proceso por pago, por lo que le era imposible al juez estudiar la petición elevada por la accionante, en virtud de los incisos 2 y 3 del Código General del Proceso, pues la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, pueden alegarse en el proceso ejecutivo mientras no haya terminado el proceso por pago o por cualquier otra causa.
En relación a la ausencia de reestructuración, alegada por la actora, indicó que no es ella «la directamente agraviada con la falta de resolución de la misma y, por ende, no puede pretender reclamar la protección de una garantía fundamental denunciando la supuesta transgresión de los derechos de otros, pues, como lo ha indicado la Corte, “no se puede invocar el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios”».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; reiteró sus argumentos iniciales y enfatizó que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución, a folios 517 y 518, se adjuntó el registro civil de defunción de su madre Judith Fino de Pérez, pero el despacho no le dio aplicación a las normas pues ni vinculó ni hizo parte a sus herederos. Recalcó la violación de su derecho de igualdad, pues la Sala de Casación Civil en otros casos ha concedido el amparo solicitado, ya que la falta de reestructuración del crédito genera un vicio insaneable en el proceso; que Posteriormente, Alberto Pérez Pérez, padre de la accionante, presentó memorial en el que coadyuvó la impugnación interpuesta por Andrea Pérez Fino pues aún no se ha hecho el registro en la oficina de instrumentos públicos y se estaría a tiempo para no seguir vulnerando sus derechos fundamentales, ante las decisiones arbitrarias e ilegales de los jueces de instancia, que no se percataron que el crédito no fue reliquidado, omitiendo su deber de ejercer un control oficioso de legalidad.
Indicó que con anterioridad fue presentada acción de tutela por él, la Sala de Casación Civil la negó y la Sala de Casación Laboral, al resolver la impugnación el 10 de diciembre de 2015, confirmó por cuanto «era necesario que se interpusiera, ante el juez natural, la nulidad fundada en la supuesta falta de reestructuración del crédito». IV.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad, el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
De igual forma, ha reiterado que: El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
(STL2629-2016, 2 mar. 2016, entre otras). Así las cosas, el amparo impetrado por la peticionaria deviene improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que no es la titular de las prerrogativas fundamentales cuyo amparo reclama, pues revisado el escrito contentivo de la acción constitucional, se advierte que tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil, el amparo persigue que se dejen sin efecto algunas decisiones al interior del proceso ejecutivo que promovió Granahorrar en contra de Alberto Pérez Pérez y Judith Fino de Pérez, es así que no son garantías que pueda reclamar la accionante a nombre propio ni puede entenderse que con la omisión de ello se le vulneren sus derechos fundamentales.
Ahora bien, en relación a la impugnación presentada por Alberto Pérez Pérez, es pertinente señalar que con anterioridad ya promovió acción constitucional para solicitar las mismas pretensiones esgrimidas, es así que el 14 de mayo de 2015 la Sala de Casación Civil negó el amparo ante la inexistencia de transgresión de derechos constitucionales; decisión que apeló y esta Sala dictó sentencia confirmatoria el 10 de diciembre del mismo año. Así las cosas, la Corte deberá declarar la cosa juzgada constitucional, pues el motivo de réplica ya fue agotado.
Sobre la cosa juzgada constitucional, la Sala ha puntualizado en decisiones precedentes (STL4810-2016, 18 abr. 2016): De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Las consideraciones expuestas imponen confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11