CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64716 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14501-2021 Radicación n.° 64716 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por GUIDO PORTILLA BRAVO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 52356310500120140002301.
I.
ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada es posible extraer que, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales cursó proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 52356310500120140002301, promovido por el accionante contra Juan David Rodríguez.
Por auto de 6 de marzo de 2014 el Juzgado libró mandamiento de pago en favor del ejecutante por las siguientes sumas de dinero: por concepto de capital (condena proceso ordinario) seis millones trecientos setenta y siete mil novecientos treinta y ocho pesos ($6’377.938,00) y por concepto de sanción moratoria dieciséis mil quinientos sesenta y tres pesos con treinta y tres centavos ($16.563,33) diarios, liquidada a partir del 27 de septiembre de 2009 hasta cuando se verificara el pago de la obligación laboral; igualmente, decretó el embargo y secuestro de la quinta parte del salario del demandado.
Luego, por auto de 2 de abril de 2014 el juez cognoscente ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento forzado de la obligación, practicar la liquidación del crédito y fijó la suma de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000,00) por concepto de agencias en derecho en favor de la parte ejecutante. Posteriormente, la apoderada judicial de la parte ejecutada presentó memorial solicitando la terminación del proceso por haberse celebrado contrato de transacción entre el accionante y su poderdante, en el acuerdo se dejó constancia de que el demandado pagó a la suscripción de éste la suma de quince millones de pesos ($15’000.000,00) quedando las partes a paz y salvo con respecto a la condena del proceso ejecutivo en cuestión y se acordó el levantamiento de las medidas cautelares en el trámite compulsivo.
No obstante, acto seguido el accionante allegó escrito al proceso de marras, en el que reseñó los hechos que rodearon la suscripción del acuerdo e indicó que « no es mi deseo transar el conflicto laboral objeto de la actuación de la referencia y mucho menos que se declare la terminación del proceso ». En vista de lo anterior, por auto de 29 de mayo de 2021 el Juzgado no accedió a la petición de declarar terminado el proceso ejecutivo laboral y ordenó poner en conocimiento de la parte demandada el escrito presentado por el convocante para que efectuara los pronunciamientos que considerara pertinentes.
No conforme con lo anterior, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En sustento adujo que el accionante se presentó de manera voluntaria ante notario público y que las afirmaciones realizadas en el escrito del que se le corrió traslado no son ciertas. Mediante proveído de 8 de junio de 2021, el Juez no repuso el auto recurrido y concedió el recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que por proveído de 30 de septiembre de 2021 revocó el auto de 20 de mayo hogaño y en su lugar aprobó el acuerdo de transacción celebrado entre las partes el 17 de marzo de 2021, en consecuencia, declaró terminado el proceso ejecutivo instaurado por el accionante y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
El accionante censuró la providencia emitida por el juez plural, pues, en su sentir, desatendió el trámite establecido en el artículo 312 del C.G.P. por cuanto la solicitud de transigir la litis fue presentada únicamente por el extremo pasivo, teniéndose que dar traslado del escrito a las otras partes por tres días; adicionalmente criticó el auto del Tribunal por desatender su manifestación de no dar curso al acuerdo y que no era su deseo terminar el proceso.
Con fundamento en lo anterior, pidió, « se ordene al accionado [..] anular la providencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2021 [..]» Por auto de 12 de octubre de 2021, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales remitió el enlace de acceso al expediente digital y rindió un informe detallado de las actuaciones surtidas en primera instancia al interior del proceso que concita la inconformidad del accionante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto remitió el vínculo de acceso al expediente digital del asunto e indicó que la acción de tutela que presentó el accionante es « a todas luces injustificada », pues, su decisión fue con fundamento en el estudio acucioso del acuerdo de transacción que celebraron las partes, en el que se concluyó que cumplía los requisitos del artículo 312 del C.G.P. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
En este asunto, el accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales que, en su criterio, fueron violentados por el Tribunal convocado, al dictar auto revocando lo resuelto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, el cual había negado la petición de declarar terminado el proceso ejecutivo laboral en virtud del acuerdo allegado por el extremo pasivo, pues, consideró que el juez plural no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 312 del C.G.P. y la manifestación que realizó posteriormente de que no era su deseo terminar el proceso.
Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se invoca. Revisada la determinación atacada, proferida el 30 de septiembre de 2021, se observa que el Colegiado, luego de admitir el recurso de apelación corrió traslado a las partes por el término dispuesto por el numeral 2º del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, para que las partes formularan sus alegatos.
En esa oportunidad procesal, la parte actora manifestó que el accionante « en ningún momento aceptó dicho acuerdo sobre las acreencias laborales y no convino la terminación del proceso, resaltando además que ni la abogada de la parte demandada ni la partes pusieron en su conocimiento la intención de transar el trámite judicial ». Adicionalmente, manifestó que la transacción no reunía los requisitos de validez, por cuanto una vez notificado el mandamiento de pago la parte demandada no interpuso excepción alguna contra dicha providencia, tampoco existen contraprestaciones mutuas, únicamente el demandante sufre la disminución en el valor de las acreencias reconocidas, mientras el demandado no acepta una obligación incierta ya que esta fue declarada y liquidada con sentencia judicial, no existe voluntad de parte del demandante en aceptar un acuerdo respecto a sus derechos laborales y los derechos cuyo pago se persigue con el trámite ejecutivo no son inciertos y discutibles.
De allí el juez colegiado comenzó por precisar el problema jurídico con fundamento en el principio de consonancia; en determinar si en el caso bajo estudio era procedente dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado por el accionante en contra de Juan David Rodríguez Rincón, en virtud de un « acuerdo de transacción »; y en esta medida definió la transacción como « un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual ».
En lo relativo a la oportunidad para celebrar la transacción señaló que según el artículo 312 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión del art. 145 del C.P.T. y de la S.S., la transacción puede celebrarse en cualquier estado del proceso con el fin de « transigir la litis» y que ésta es válida en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.
Descendiendo al caso en concreto, el Tribunal revisó el acuerdo de transacción aportado al plenario para verificar el cumplimiento de los requisitos legales y señaló que, se indica de manera clara el alcance del acuerdo al que han llegado las partes litigiosas fijando un valor de $15’000.000, que cubre el valor de las acreencias laborales adeudadas por el ejecutado al Sr. Portilla Bravo, las que según el auto que libró mandamiento de pago ascendían a $6’377.938,09 derechos que valga anotar resultan ser ciertos e indiscutibles, siendo en todo caso la indemnización moratoria cubierta parcialmente con la suma restante, pues según el acuerdo de transacción la misma fue condonada por la parte ejecutante, derecho que contrario a las demás acreencias no tiene el carácter de cierto e indiscutible, por ende el actor podía disponer de él. En lo referente a la manifestación del accionante tendiente a justificar la firma del acuerdo con la creencia de que se trataba de un abono a la deuda y que no fue informado de las consecuencias jurídicas de firmarlo, el Tribunal manifestó que no se alegaron y probaron los vicios del consentimiento previstos en el artículo 1508 de Código Civil, como el error, fuerza o dolo, que pueda dar lugar a la nulidad del contrato de transacción suscito entre las partes.
Resulta claro, entonces, que de las probanzas analizadas por el Tribunal no surgió expresión de fuerza que hubiera apocado la voluntad del demandante o que acredite constreñimiento alguno para expresarla a través de su firma, hecho que presume cierto el contenido de la transacción aportada al proceso. En tales condiciones, es claro que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
En ese escenario, estima la Sala que no hay lugar a conceder el amparo, porque, con independencia de que se compartan o no los criterios y argumentos usados por el Tribunal, los citados planteamientos son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que se abordó el estudio del acuerdo de transacción con respaldo en las pruebas allegadas y las actuaciones que se surtieron al interior del juicio coercitivo materia de su competencia. Finalmente, en lo atinente a la presunta irregularidad en el trámite establecido en el artículo 312 del C.G.P., el accionante contó con la oportunidad procesal para acudir al juez natural a exponer las mencionadas discrepancias en cualquiera de las instancias, sin embargo, sólo hasta este escenario constitucional alega que no se corrió traslado a la parte demandante del acuerdo suscrito, no obstante, en gracia de discusión, si hubiese existido una nulidad por este hecho, lo cierto es que el accionante se pronunció expresamente sobre el mismo, actuación que sanea el posible vicio procesal, pues en últimas el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa, lo anterior en coherencia con el artículo 136 del C.G.P. En ese orden, no es admisible pretender reemplazar el referido mecanismo idóneo, por la acción de amparo, en razón al hecho de que: […] el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.
(CSJ STC820-2020). Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00