Radicación n° 68579 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14501-2016 Radicación n. ° 68579 Acta 35 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ELIANA RESTREPO CANOLA contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2016 por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor Fernando Castillo Cadena para conocer del presente asunto. II.
ANTECEDENTES ELIANA RESTREPO CANOLA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y buena fe, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona. Refirió la accionante que la Procuraduría General de la Nación, profirió la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, la cual dio apertura al proceso de selección para proveer cargos de procuradores judiciales y determinó en su artículo 12 las pruebas y valores porcentuales así: (i) conocimiento 55%, (ii) competencias comportamentales 25% y (iii) análisis de antecedentes 20%, para un total de 100%.
Adujo que se inscribió en la convocatoria 006-2015 para el cargo de Procurador Judicial grado II, aportando la documentación mínima de experiencia exigida para ser calificada en la respetiva prueba, la cual estaba integrada por dos fases a saber: (i) los títulos de postgrado en derecho cuyo puntaje máximo era 40 puntos, 7 por cada especialización, 15 por maestría, 30 por doctorado y 40 por postdoctorado, (ii) la experiencia profesional y la publicación de escritos, con un puntaje no superior a 60,5 por cada año de experiencia, 10 por ser autor de un libro y 5 por ser coautor.
Manifestó que acreditó experiencia laboral entre el 28 de marzo de 2000 y el 5 de marzo de 2012 como apoderada litigante en dos juzgados y en cargos administrativos y la publicación de dos libros, así como las actas de grado especialista en derecho administrativo y maestría en derecho. Afirmó que la Procuraduría General de la Nación el 24 de febrero de 2016 publicó los resultados del análisis de antecedentes, pero que por el puntaje adverso presentó reclamación, la cual fue resuelta mediante resolución 1643 de 2016, confirmando la calificación. Adujo violación al debido proceso ya que no se aplicó lo estipulado en el numeral 2.8 de la resolución anterior, pues debe contabilizarse como tiempo completo cuando se presentan distintas certificaciones acreditando un mismo periodo.
Refirió que solo se le tuvo en cuenta la especialización con el sustento de que la maestría en derecho no estaba enlistada en el acápite de estudios válidos, por lo que se debió otorgar 15 puntos por estar enmarcada dentro del derecho público. Por lo anterior, sostuvo que se le ocasiona un perjuicio irremediable en la medida que una vez quede en firme la lista de elegibles no procede recurso alguno, por lo que solicitó revocar la calificación en la prueba de antecedentes y se proceda a recalificarla teniendo en cuenta todos los títulos y experiencia acreditados.
III. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de agosto de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Universidad de Pamplona manifestó que no vulneró los derechos de la accionante ya que se brindaron todas las garantías procesales dentro del concurso, siguiendo los lineamientos establecidos por la Procuraduría General de la Nación según la Resolución 040 de 2015, norma que reguló el proceso de selección que convocó a concurso, motivo por el cual la accionante debió proveer la documentación al momento del cargue en el sistema, ya que algunas certificaciones laborales no pueden ser tenidas en cuentas porque las fechas acreditadas son concurrentes con otras certificaciones y según se evidencia se acreditan 10 años, 9 meses y 16 días como tiempo total de experiencia, de lo cual se descontó 8 años exigidos como requisitos mínimos, quedando sólo 2 años de experiencia adicional sobre lo cual se otorgó el puntaje correspondiente.
(Folios 83 a 105) La Procuraduría General de la Nación guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de agosto de 2016, declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad y tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que hiciera ineficaces los otros mecanismos de defensa de nulidad, así como el de nulidad y restablecimiento del derecho, para la protección de sus derechos, procesos dentro de los cuales como medida cautelar la suspensión temporal del acto en cuestión. (Folios 106 a 109 anverso).
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, mediante escrito radicado el 19 de agosto de 2016, al considerar que el evaluador cometió el error de colocar en dos veces el certificado proveniente del Juzgado Tercero Civil Municipal, con el agravante que en las dos oportunidades reconoció un tiempo de experiencia inferior al que aparece en la certificación que aportó para tal efecto.
Sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia T – 604 de 2013 de la Corte Constitucional, la acción de tutela para los concursos de méritos es procedente de manera excepcional, cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable. (Folios 113 a 114 anverso) V. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende, la naturaleza subsidiaria que reviste a esta acción constitucional desde el momento mismo de existir otro medio de defensa judicial, lo cual denota la improcedencia de la misma, es decir, que carece del requisito indispensable para que ella cumpla con el fin por la que fue creada por el constituyente, aun cuando la accionante la usa para evitar un perjuicio que, a su juicio, se torna en irremediable, evento en el que sí operaria, lo cierto es que al entrar a estudiar la condición personal y laboral alegada, se verifica que no se configura, de modo que puede acudir a esta vía excepcional en desmedro del medio ordinario de defensa judicial procedente para demandar los hechos que aquí plantea.
Al respecto, considera la Sala que es improcedente la presente tutela para controvertir la situación administrativa planteada por la accionante respecto de los actos proferidos en el desarrollo de los concursos de méritos, puesto que el legislador previó unos mecanismos ordinarios de defensa judicial ante la contenciosa administrativa, bien sea a través del medio de control de nulidad (artículo 137 de la Ley 1437 de 2011), o bien, el de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 ibidem ), ya que el ordenamiento jurídico los ha previsto como medios idóneos y eficaces que resultan aptos para asegurar la protección de los derechos invocados en estos casos y dentro de los cuales puede solicitar el decreto de medidas cautelares[footnoteRef:1], sumado a que mediante Resolución 345 de 8 de julio de 2016 se publicó la lista de elegibles para la convocatoria 006-2015, a la que se inscribió la accionante y desconocer tal acto administrativo conllevaría la afectación de los derechos subjetivos de los integrantes de la misma. [1: Artículos 229 a 241 de la Ley 1437 de 2011. ] Por lo que dada la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos, habrá de confirmarse el fallo impugnado, máxime cuando tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez Constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8