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STL14500-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64698 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14500-2021 Radicación n.° 64698 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LUIS ALBERTO MONTENEGRO GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva a las partes y a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 11001310502320170050401.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró este mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad, igualdad y seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Por consiguiente, pidió «revocar el numeral 2 del fallo del Tribunal […] expedido el 4 de septiembre de 2019 y en su lugar dejar sin modificación alguna la sentencia expedida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 31 de enero de 2019».

Como fundamentos fácticos refirió, en síntesis, que por sentencia de 31 de enero de 2019 el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez a su favor; y a la sociedad Mecanizados Industriales Gerrey y Cía. Ltda. a pagar a Colpensiones el cálculo actuarial de los aportes a pensión que no se pagaron durante la vigencia de la relación laboral, decisión que, al ser apelada por los demandados, fue modificada el 4 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de condenar a Colpensiones « a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2015, en una cuantía inicial al salario mínimo legal mensual vigente, con los incrementos de ley y 14 mesadas pensionales al año, una vez realizado y pagado el cálculo actuarial que debe realizar Colpensiones y que debe pagar la demandada Mecanizados Industriales Gerrey y Cía. Ltda.».

Expuso que inició proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario y que si bien, Colpensiones ya realizó el cálculo actuarial, Mecanizados Industriales Gerrey no ha pagado tal obligación pese a existir mandamiento de pago. Para el tutelante, el Tribunal al modificar la condena impuesta en primera instancia transgredió sus garantías fundamentales, dado que «puso un trámite bajo su responsabilidad para que mediante el proceso ejecutivo mire la forma de que el empleador pague el cálculo actuarial, desconociendo que desde el año 2014 puso en conocimiento de Colpensiones la mora y no hicieron nada mediante un cobro coactivo».

Adujo que actualmente tiene 72 años y reside con una hija quien lo ayuda económicamente, dado que no cuenta con un empleo ni un ingreso fijo para su subsistencia, sumado a sus problemas de salud, pues padece problemas de próstata y urinarios por los que ha sido intervenido quirúrgicamente, circunstancias que hacen «difícil esperar un resultado en el proceso ejecutivo».

La acción de tutela se admitió mediante auto de 11 de octubre de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá hizo un breve recuento de las principales surtidas en el decurso confutado e informó que el 15 de julio de 2021 libró mandamiento de pago, que « a la fecha se encuentra en términos para la contestación de la demanda ejecutiva, para proponer excepciones y proceder al pago de la obligación», por lo que pidió que se declare improcedente la salvaguarda implorada por carecer del presupuesto de la subsidiariedad, dado que se encuentra en curso el proceso ejecutivo.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el archivo digitalizado de la audiencia de juzgamiento celebrada el 4 de septiembre de 2019. A su turno, Colpensiones adujo que la tutela no cumple los presupuestos generales de procedibilidad contra providencia judicial y por tanto debe declararse improcedente. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de  razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii)  Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela  sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la decisión del Tribunal, esto es, el 4 de septiembre de 2019, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 8 de octubre de 2021, transcurrieron sin justificación alguna más de dos (2) años, término que excede ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por ella perseguida.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia. En consonancia con lo anterior, también es dable recordar que esta acción excepcional es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Las anteriores premisas son relevantes y vienen al caso, pues cuestiona el accionante que si bien ya inició proceso ejecutivo laboral para lograr el cumplimiento de la sentencia que dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez a su favor, ante su difícil situación económica no le es dable esperar las resultas de ese proceso. En efecto, revisado el expediente digitalizado cuyo enlace compartió el Juzgado, se pudo constatar que el 15 de julio de 2021 el a quo libró mandamiento de pago contra la sociedad Mecanizados Industriales Gerrey y Cía. Ltda. y Colpensiones y se abstuvo de decretar medida cautelar contra la primera de las ejecutadas ante su falta de concreción, y que la última actuación corresponde a la notificación de dicha actuación el 15 de septiembre de 2021.

Bajo ese panorama, se advierte que el actor cuenta con la posibilidad de alegar en el proceso ejecutivo lo que por esta vía reprocha, verbigracia, solicitar en debida forma el decreto y práctica de medidas cautelares contra el ejecutado Mecanizados Industriales Gerrey con miras a recaudar el pago del cálculo actuarial, trámite que es el idóneo y eficaz para lograr el cumplimiento de las obligaciones impuestas judicialmente, dada la naturaleza residual y subsidiaria de la presente acción constitucional.

De ahí que esta Sala de la Corte advierta que en el presente asunto también se desconoció el principio de la subsidiariedad en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Finalmente, si bien es cierto el accionante es un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad, en este caso no se advierta un estado de vulnerabilidad manifiesto o la configuración de un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00