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STL1450-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105709 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1450-2024 Radicación n.° 105709 Acta 01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que NURY ESTER ORTEGA DE MARTÍNEZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 30 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la JUEZA DÉCIMA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y petición. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que instauró demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, con el fin de que se le reconociera la sustitución pensional de su cónyuge Cesar Augusto Martínez Blanco, así como las mesadas causadas y los intereses moratorios.

Indicó que el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, quien admitió la demanda el 1.° de julio de 2022 y vinculó al trámite a Jenny Esther Valiente Salinas, en calidad de compañera permanente del causante. Expuso que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP- contestó la demanda durante el término legal correspondiente, y en cambio, Jenny Esther Valiente Salinas no lo hizo durante tal lapso; no obstante, por medio de auto de 2 de septiembre de 2022, el juez la vinculó como interviniente ad excludendum para que interviniera y formulara demanda respecto a la demandante y demandado, y la tuvo por no notificada, pues la demandante aportó la constancia de notificación, pero no indicó cómo obtuvo la dirección de notificación de la vinculada.

Señaló que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la decisión anterior; con fundamento en que la interviniente ad excludendum no tiene correo electrónico personal, y dispuso el de uno de sus hijos, así que volver a repetir el trámite de notificación que dispuso la autoridad judicial dilataría el proceso; sin embargo, el a quo no repuso su decisión y negó la apelación con fundamento en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues invocó razones que no están previstas.

Narró que, en principio, se fijó el 11 de agosto de 2023 como fecha para llevar a cabo las audiencias contempladas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, el 23 de mayo de 2023, el proceso se remitió por descongestión a la Jueza Décima Laboral del Circuito de Cartagena, quien reprogramó la diligencia para el 31 de agosto de 2023.

Indicó que antes de la fecha establecida recibió una llamada de un funcionario del despacho, a través de la cual le comunicó que la audiencia no se llevaría a cabo, pues la jueza estaría en comisión de servicios, pero no se le envió el documento que corroborara dicha situación. Relató que, en consecuencia, solicitó al procurador judicial que se solicitara una vigilancia preventiva acerca del proceso y se requiriera a la a quo para que aportara prueba de la comisión de servicios; no obstante, se hizo caso omiso a su requerimiento.

Refirió que la audiencia nuevamente se reprogramó para el 24 de octubre de 2023, a las 8:30 a.m.; no obstante, en esta fecha tampoco se efectuó por anomalías relacionadas con la inasistencia de Jenny Valiente Salinas y problemas de conexión del procurador judicial. Expresó que el 24 de octubre de 2023 y el 1.° de noviembre de 2023 solicitó copia del acta, audio y video de la audiencia realizada el 24 de octubre de 2023, pero la autoridad judicial accionada no le respondió dicho requerimiento.

Anunció que, con ocasión de todos los problemas tecnológicos que se presentaron en la audiencia de trámite y juzgamiento que se celebró el 24 de octubre de 2023, pero que se pospuso para el 14 de diciembre de 2023, el 8 de noviembre de 2023 solicitó a la autoridad judicial accionada que la referida audiencia se efectuara de manera presencial con todos los sujetos procesales.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues se han generado dilaciones encaminadas a llevar a cabo la audiencia trámite y juzgamiento en el proceso referido que se ha pospuesto muchas veces, y ello impide que se desarrolle sin interrupciones o fallas técnicas que garanticen su normal curso y culminación. Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Jueza Décimo Laboral del Circuito de Cartagena anexar al expediente digital (i) el acta de la comisión de servicios que originó el aplazamiento de la audiencia programada para el 31 de agosto de 2023 y (ii) el acta de la audiencia del 24 de octubre de 2023, y que se (iii) desarrolle la audiencia prevista para el 14 de diciembre de 2023 de manera presencial con todos los sujetos procesales, con el objetivo de que no se presenten más problemas tecnológicos que conlleven a reprogramarla nuevamente.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 17 de noviembre de 2023 y mediante auto de 17 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, la secretaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bolívar indicó que, de acuerdo con las bases de datos del sistema, el 9 de noviembre de 2022 el apoderado judicial de la accionante radicó solicitud de vigilancia judicial administrativa contra el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, y que dicha actuación culminó con la Resolución n.º CSJBOR22-1680 de 14 de diciembre de 2022, comunicada al interesado el día 28 de diciembre de 2022.

Igualmente, refirió que el 24 de julio de 2023, el apoderado judicial de la tutelante presentó solicitud de vigilancia judicial administrativa conta la Jueza Décima Laboral del Circuito de la misma ciudad, actuación que terminó con la Resolución n.º CSJBOR23-916 de 27 de julio de 2023, comunicada el día 16 de agosto de 2023. La Jueza Décima Laboral del Circuito de Cartagena manifestó que el 31 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de la misma ciudad le otorgó comisión de servicios para la asistencia a la jornada de capacitación de inteligencia emocional, la cual se llevó a cabo en la fecha referida.

De acuerdo con lo anterior, informó con antelación a las partes acerca de la comisión otorgada. Por otra parte, señaló que de la revisión detallada del correo electrónico institucional del despacho, no se identificó que la accionante hubiese solicitado el acta de comisión de servicios, y cambio, solicitó dicha información al procurador delegado, quien la requirió, motivo por el cual se envió de manera inmediata por mensa de WhatsApp y se le informó la fecha de la diligencia. Tampoco en la audiencia de 24 de octubre de 2023 se hizo una solicitud relacionada con el acta de la comisión de servicios.

Ahora bien, en lo que concierne a la solicitud del acta de audiencia desarrollada el 24 de octubre de 2023, la funcionaria judicial advirtió que el Tribunal Superior de Cartagena la designó como clavero en la Comisión Escrutadora 18, con ocasión del proceso electoral de autoridades territoriales 2023. Agregó que mediante resolución n.º 30 de 27 de octubre de 2023, se suspendieron los términos judiciales para el despacho desde el día lunes 30 de octubre de 2023 hasta el 8 de noviembre de 2023.

Asimismo, el 31 de octubre de 2023, la accionante solicitó el acta y la grabación de audio y video de la audiencia celebrada el 24 de octubre de 2023, y el 1.° de noviembre de 2023 se le compartió un enlace al expediente digital para que pudiera acceder a la grabación de la audiencia. Por último, acerca de la solicitud de la audiencia presencial, la autoridad judicial manifestó que el 24 de octubre de 2023, fecha en que se programó e inició el desarrollo de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se pudo desarrollar satisfactoriamente la anterior por graves problemas de conexión, motivo por el cual se reprogramó para el 14 de diciembre de 2024, y se tuvieron en cuenta las consideraciones señaladas por la accionante.

El subdirector de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social–UGPP- y una abogada de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitaron la desvinculación de las entidades que representan, porque carecen de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no vulneraron los derechos fundamentales que la tutelante reclama en el presente trámite constitucional.

La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación, indicó que (i) al Procurador Judicial I Procuraduría 2 Judicial I Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Cartagena le fue trasladada la solicitud de vigilancia administrativa que la accionante, por intermedio de su apoderado judicial, promovió el 20 de septiembre de 2022; (ii) que este le solicitó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena que rindiera informe acerca del trámite impartido y lo pendiente del proceso;

(iii) que la autoridad judicial referida aportó informe e indicó que el proceso se encontraba al despacho en estudio para resolver el recurso de reposición y, en subsidio, apelación que la accionante interpuso contra el auto de 2 de septiembre de 2022; (iv) que el 21 de octubre de 2022 el Procurador delegado remitió la respuesta entregada por el Juez Laboral al correo del apoderado de la demandante; y (v) que 31 de agosto de 2023 la accionante presentó una nueva vigilancia judicial administrativa en el marco del mismo proceso.

Asimismo, (vi) el 20 de septiembre de 2023, el Procurador delegado remitió al correo del apoderado judicial de la accionante respuesta a la solicitud de vigilancia, y se le compartió que la Jueza Décima Laboral del Circuito de la misma ciudad fijó nueva fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento, la cual se realizaría el 24 de octubre de 2023;

(vii) que la tutelante a través de correos de 20 y 28 de septiembre de 2023 solicitó requerir a la Jueza Décima Laboral del Circuito de Cartagena las actas de la comisión de servicio con fecha de 31 de agosto de 2023 que le fue autorizada, razón por la cual el Procurador solicitó lo anterior a la funcionaria judicial vía WhatsApp, quien remitió una foto del oficio con el cual le fue concedida la comisión de servicio en la fecha indicada;

(viii) que como se programó nueva fecha de audiencia para el 24 de octubre de 2023, el procurador tomó la determinación por confidencialidad de no enviar la foto del oficio a la tutelante; (ix) en la audiencia de 24 de octubre de 2023, el procurador no identificó dilación, ni nulidades, y (x) la accionante durante todo el curso del proceso y en la audiencia referida no solicitó a la jueza laboral el documento que la autorizó ausentarse el 31 de agosto de 2023.

Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que contrario a lo manifestado por la accionante, (i) el 31 de agosto de 2023, a la Jueza Décima Laboral del Circuito de la misma ciudad sí le concedió una comisión de servicios para asistir a la jornada de capacitaciones de inteligencia emocional, situación que constituía una justa causa para suspender la realización de diligencias programadas para esa fecha, y (ii) precisó que el acta de la audiencia de 24 de octubre de 2023, reposaba en el expediente digital y en el mismo documento se dejó constancia de los problemas tecnológicos que se presentaron, y por ello, la audiencia de trámite y juzgamiento programada para el 14 de diciembre de 2023, se realizaría de forma híbrida, con la comparecencia presencial de los testigos, decisión respecto a la cual, la accionante no manifestó oposición. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y reitera su petición relativa a que se ordene a la jueza accionada que desarrolle la audiencia prevista para el 14 de diciembre de 2023 de manera presencial con todos los sujetos procesales, con el objetivo de evitar dilaciones tecnológicas que conlleven a reprogramarla nuevamente.

Asimismo, solicita que se tutele su derecho fundamental de petición respecto del Procurador 2 Judicial de Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social y se le ordene resolver la solicitud que le presentó. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517- 2016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

En el presente asunto y de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, la accionante solicita que se ordene a la autoridad judicial accionada que lleve a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento prevista para el 14 de diciembre de 2023 de manera presencial con todos los sujetos procesales, con el objetivo de que no se presenten más problemas tecnológicos que afecten su curso y culminación, y conlleven a reprogramarla nuevamente.

Además, requiere que se ordene al procurador responder las solicitudes que le presentó acerca de la vigilancia preventiva y la comisión de servicios relacionas con la autoridad judicial accionada. Al revisar las piezas procesales allegadas al expediente, así como la respuesta a la tutela que la autoridad judicial accionada aportó, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la acción de tutela, debido a que la audiencia de trámite y juzgamiento prevista para el 14 de diciembre de 2023, se desarrolló sin dilaciones e inconvenientes tecnológicos en la fecha prevista y cuyo trámite culminó el 18 de diciembre de 2023, con el reconocimiento y pago a su favor de la pensión sustitutiva en un 66% en calidad de cónyuge supérstite del señor Cesar Augusto Martínez Blanco, así como del retroactivo pensional causado, de modo que la pretensión de la tutelante se satisfizo durante el curso del trámite tuitivo.

Ahora, en lo referente al argumento de la accionante relativo a que se ordene al procurador delegado responder las solicitudes que presentó acerca de la vigilancia preventiva y la comisión de servicios, la Sala advierte que, contrario a lo señalado por la tutelante, y de acuerdo con la respuesta allegada por la Procuraduría General de la Nación y sus soportes, el Procurador Judicial I Procuraduría 2 Judicial I Asuntos del Trabajo y de Seguridad Social de Cartagena sí dio impartió trámite a la solicitud que aquella promovió. Ello, pues el procurador delegado le solicitó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena que rindiera informe acerca del trámite impartido y lo pendiente del proceso, y el 21 de octubre de 2022 remitió la respuesta entregada por el Juez Laboral al correo del apoderado de la demandante, tal como da cuenta la constancia que aportó. Asimismo, ante la solicitud de vigilancia judicial administrativa que la accionante formuló el 31 de agosto de 2023, el Procurador delegado remitió al correo del apoderado judicial de la accionante -20 de septiembre de 2023- la respuesta a la solicitud de vigilancia, en la que le indicó que la Jueza Décima Laboral del Circuito de la misma ciudad fijó nueva fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento.

Igualmente, el Procurador solicitó a la jueza copia de las actas de la comisión de servicio con fecha de 31 de agosto de 2023 con el fin de suministrarle una respuesta al actor, a lo que la funcionaria judicial accedió vía WhatsApp con la remisión de una foto del oficio en la que le fue concedida; no obstante, como se programó nueva fecha de audiencia, el procurador tomó la determinación por confidencialidad de no enviar la foto del oficio a la tutelante.

En ese orden, la Corte considera que no es dable atribuirle a la autoridad accionada la vulneración de derecho fundamental alguno, dado que impartió trámite a la solicitud que la accionante formuló y le comunicó oportunamente las actuaciones que adelantó. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado en el que se negó el amparo invocado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00