República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 57189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL145-2014 Radicación n° 57189 Acta 01 Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por PABLO ISAA URRUTIA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 14 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela que le promovió a la POLICÍA NACIONAL, la cual se hizo extensiva a la DIRECCIÓN DE SANIDAD de dicha entidad, SECCIONAL HUILA.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, a la salud y al de petición. Aseguró que perteneció a la Policía Nacional hasta 1995, cuando fue retirado «por diversos problemas jurídicos y administrativos»; que nunca fue convocada la Junta Médica Laboral debido a dificultades de su desvinculación, de ahí que, «creyendo en la buena voluntad de la institución, no removió más este asunto», hasta que en marzo de 2013 «entendió» que se le conculcaron garantías constitucionales, pues por los «extenuantes horarios y trajines a los que fue sometido como agente», sus «problemas de salud» se agravaron, circunstancia que lo ha obligado a solicitar, constantemente, servicios médicos en otras entidades; que por ello elevó derecho de petición y le autorizaron la Junta Médica Laboral, se emitieron conceptos y se surtieron exámenes, solo que por oficio No. S-2014-002754 del 5 de septiembre de 2014, se reversó el procedimiento toda vez que, a juicio del mencionado ente, existió prescripción y «vencimiento de los términos» por no gestionar el trámite a tiempo, además que no halló estado de indefensión como quiera que se encuentra afiliado a una Empresa Promotora de Salud, lo cual, señaló, no es cierto dado que estas vinculaciones son esporádicas, producto de los trabajos ocasionales que ejerce, y agregó que lo esgrimido es contradictorio, pues lo que persigue es la determinación de la pérdida de capacidad laboral.
Trajo a colación una providencia del Consejo de Estado, en la cual se señaló que «el derecho de los conscriptos a que se defina su situación médico laboral no prescribe, pues es obligación del Ejercito Nacional practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a las Fuerzas Militares». Consideró que la accionada vulnera los derechos pese a que tramitaba la Junta, que ha debido asumir el costo de los medicamentos y por ello solicitó ordenar que se realice «la Junta Médica Laboral de Retiro, dándose la respectiva calificación» y se le presten los servicios de salud pertinentes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de octubre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción, vinculó a la Dirección de Sanidad Policía Nacional, Seccional Huila y corrió traslado para que garantizar el derecho de defensa. La Dirección de Sanidad del Huila aceptó que por oficio S-2013-019158 DISAN-ARMEL, de 25 de abril de 2013, se dio curso a la Junta Médico Laboral, solo que atendió lo dispuesto por oficio S-2014-002754 ARMEL-GUPME, de 5 de septiembre de 2014, en el que se declaró improcedente al vencer el término establecido legalmente para la realización de los exámenes médicos de retiro, «más aún cuando han pasado 17 años y un tanto más desde que se expidió y se le notificó a usted la Resolución bajo la cual se le retiró del servicio policial sin que adelantara el trámite médico laboral de retiro»; que es el interesado el encargado de darle impulso a este tipo de asuntos, de tal forma que no incurrió en la transgresión de garantías constitucionales (folios 38 a 40).
El Tribunal, mediante sentencia de 14 de octubre de 2014, negó el amparo tras advertir que el accionante no cumplió lo establecido en el Decreto 094 de 1989, dado que no efectuó ninguna gestión para obtener la valoración médica y enfatizó que «decidió esperar trece años para hacerlo, desde su desvinculación en el año 1995 hasta que presentó la solicitud mediante derecho de petición en el año 2014 (sic)», sin observar alguna justificación, de modo que se entiende que renunció a ello.
Agregó que no demostró que al momento de su desvinculación padeciera alguna afección que haya impedido el trámite necesario al examen de retiro, de modo que tampoco cumplió el requisito de inmediatez desarrollado por la jurisprudencia constitucional (folios 48 a 52). III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó; reiteró los hechos descritos en el escrito de tutela, agregó que no se tuvo en cuenta que su retiro fue por circunstancias judiciales, lo que impedía que «se ocupara de otras cosas que no fueran el mantener su libertad y su buen nombre».
Esgrimió que «este tipo de casos, son muy comunes por parte de esta clase de empleados de las Fuerzas Armadas y de Policía, siendo normal que a pesar de las normas y decretos existentes, se tengan casos como el del señor Urrutia en donde funcionarios se valen de artimañas para no efectuar esta clase de Juntas»; que no entiende la razón por la que se exige el cumplimiento del término establecido legalmente, cuando es la misma entidad la que debe garantizar el examen de retiro, así que no sería aplicable el requisito de inmediatez (folios 56 a 61).
IV. CONSIDERACIONES En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.
Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, que les generaron secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento, que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias.
De ahí que sea relevante la evaluación médica del servidor retirado, con el fin de garantizar que su reingreso a la vida civil se dé en las mismas condiciones de salud con las que llegó a la institución, y en caso de existir alguna afección, surge necesario establecer su naturaleza y origen, de modo que se tenga certeza frente a las eventuales prestaciones a que haya lugar.
En el caso que atañe a la controversia constitucional, se observa que el accionante, por Resolución No. 01108 de 4 de abril de 1997, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, sin que obre constancia de que se realizó el examen de retiro correspondiente. Ahora, cabe indicar que la norma vigente en esa época, era el artículo 8º del Decreto 094 de 1989, el cual disponía: « EXÁMENES PARA RETIRO.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro así como para la correspondiente junta médico –laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación. Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades relacionadas en este procedimiento.(…) ».
El artículo 4 ibídem señala que este procedimiento «tiene carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes, por tanto, debe practicarse en todos los casos, aun en aquellos en que se encuentre vigente el concepto resultante de una evaluación anterior». Así mismo, el artículo 83 del Decreto 1213 de 1990, « por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional », consagraba: «ARTICULO
83. EXÁMENES POR RETIRO. Los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados o separados del servicio activo tienen la obligación de presentarse a la sanidad de la Policía Nacional, para los exámenes correspondientes, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad, si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudieren tener derecho.
Si al practicarse el examen de aptitud sicofísica con posterioridad al retiro del Agente, resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad de la Policía, con base en la respectiva ficha médica, pero de hecho el Agente queda retirado del servicio con la fecha en que se produce la novedad».
Esta Corte ha protegido por este medio a ex servidores que dejaron pasar el término establecido legalmente para efectuar las diligencias concernientes a convocar la Junta Médica Laboral, teniendo en cuenta que el fin de la norma es determinar si las afecciones fueron adquiridas durante la prestación del servicio como agente de policía, de suerte que se pueda aclarar si el Estado está o no obligado a seguir prestando los servicios de salud y si hay lugar al pago de las prestaciones correspondientes.
Verbigracia, en CSJ STL9584-2014, en un caso con contornos similares, la Sala expuso lo siguiente: «Frente a esta temática, la Sala considera que no es válido negar la realización de la Junta Médico Laboral, en primer término, porque el accionante se retiró el 25 de octubre de 1995, esto es, en vigencia del Decreto 262 de 1994, que en su artículo 37 prevé la obligación legal de valorar la situación médico laboral de los agentes de la Policía Nacional que prestaron su servicio.
Ahora, si bien es cierto que la norma mencionada, dispuso que si los agentes no se presentaban en los 60 días siguientes a la novedad de retiro, el Tesoro Público quedaría exonerado de las indemnizaciones a las que el agente pudiere tener derecho, ello no conlleva la pérdida del derecho a la valoración médica, pues no es esa la consecuencia que expresa la norma.
Sumado a lo anterior, en reiteradas ocasiones ha sostenido esta Corporación que corresponde al Estado valorar la situación médico laboral de los miembros de la Fuerza Pública al momento del retiro, así como garantizar el suministro de la atención médica que requieran para el tratamiento de las enfermedades o lesiones adquiridas por causa o con ocasión del servicio.
Tampoco resulta oponible el requisito de inmediatez, dado que, las consecuencias que se derivan de los accidentes y/o enfermedades adquiridas durante la prestación del servicio militar, pueden seguir produciendo efectos en el tiempo, razón por la cual la vulneración del derecho a la salud y la vida digna continúa vigente. De allí la necesidad de que se valore la situación médica, para establecer si tales afecciones persisten y, consecuentemente, si la persona tiene derecho a que el Estado le continúe prestando los servicios médicos necesarios.
De la misma manera, no puede argumentarse que la definición de la situación médico laboral se encuentra prescrita, pues ello implicaría quebrantar la posibilidad de determinar si, eventualmente, el actor tiene derecho al reconocimiento de prestaciones económicas de tipo pensional derivadas de lesiones o enfermedades adquiridas por causa o con ocasión del servicio, adviértase una vez más que el Decreto 262 de 1994 solo prescribió la exoneración de indemnizaciones».
Precisamente para obtener claridad sobre el estado de salud del actor es que debe efectuarse la Junta Médica Laboral, como se anotó, máxime que nunca se realizó un examen de retiro, el cual debía «practicarse en todos los casos», tal como se destacó con antelación. Por lo anterior, procede el amparo del derecho fundamental a la salud del Pablo Isaa Urrutia, por lo que se revocará el fallo impugnado.
Como quiera que está acreditado que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Huila, convocó la Junta Médico Laboral, solo que la finalizó antes de tiempo por las razones que motivaron esta acción de amparo, se ordenará continuar con dicho procedimiento, y en tal lapso debe garantizarse la prestación de servicios de salud.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de PABLO ISAA URRUTIA, en consecuencia ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Huila, continuar con la Junta Médico Laboral, de conformidad con lo explicado.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11