CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL145-2014 Radicación n° 35012 Acta n°. 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por GUILLERMO ARTURO RODRÍGUEZ CAICEDO contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales «a la vida en conexidad con la seguridad social, a la salud en conexidad con una vida digna, a la dignidad humana y a la integridad personal, al mínimo vital, a los principios constitucionales, a la condición más beneficiosa y al principio de progresividad referido al derecho a la seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Señaló que cuenta 58 años de edad; que en su niñez sufrió de poliomielitis, lo cual le ocasionó una discapacidad permanente; que a sus 30 años, y a pesar de su estado, se vinculó a empresas privadas de propiedad de la familia Isaza Valencia; que laboró desde 1985 hasta 2001; que por ese período estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, con interrupciones, pero logró completar 13 años de cotización al sistema; que en 1993 tenía acumuladas 398.42 semanas, lo que le permitía reclamar la pensión por invalidez, en caso de ser calificado con más del 50% de pérdida de capacidad laboral; que el 9 de febrero de 2007, fue calificado con el 55.97% por la «Junta Nacional de Calificación de Invalidez» y el « 13 de enero de 2009 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez» le ratificó el porcentaje de pérdida por falta de movilidad motriz y falla en el habla.
Adujo que el 31 de julio de 2008, le fue negada la pensión por Resolución No. 20986, bajo el argumento de que solo cotizó 687 semanas a Citicolfondos, cuando en realidad las semanas que se encuentran probadas en la historia laboral son 707.14 cotizadas al ISS; que al no lograr su pensión de invalidez administrativamente, instauró demanda ordinaria laboral contra el ISS hoy Colpensiones; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 9 de octubre de 2009, resolvió que no cumplía con los requisitos para acceder a la prestación. Sostuvo que está ante un perjuicio irremediable por tratarse de una persona de especial protección; que su enfermedad en el futuro puede conllevar graves padecimientos que lo pondrían en peligro de muerte; que para fallar debió tenerse en cuenta si la subsistencia del accionante depende del reconocimiento de la pensión; que incluso, por los artículos 5º y 6º del Decreto 758 de 1990, tiene la potestad de exigir el derecho a la pensión por haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo, antes de estructurarse la invalidez, y de la Ley 100 de 1993.
Con apoyo en lo narrado, solicitó revocar la sentencia de 9 de octubre de 2009, del Juzgado Séptimo Laboral de Medellín, se ordene a Colpensiones «le reconozca el pago de las mesadas pensionales» y que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, lo incluya en nómina, con efectos a partir del 9 de febrero de de 2007, fecha en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 13 de enero de 2014, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. Dentro del término de traslado, se recibió oficio vía fax del secretario del Juzgado Séptimo Laboral de Medellín, en el que informa que una vez efectuado el desarchivo del proceso, remitirá copia de las providencias solicitadas; que no habrá pronunciamiento de la titular del Despacho, pues ésta se vinculó a partir del 1 de diciembre de 2011, posterior al fallo de primera instancia. III.
SE CONSIDERA El ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales está limitado con rigor por respeto a los principios de independencia y autonomía que orientan la actividad de los jueces. En virtud de ello, la definición del litigio no puede ser permeada por intenciones tendientes a imponer el criterio de una de las partes, no acogido en el desarrollo del proceso, y mucho menos, a revivir términos, crear instancias adicionales, o remediar el desinterés que mostró el litigante en defensa de sus intereses dentro de las etapas procesales pertinentes.
Justamente por lo anotado, es menester constatar que quien acude a este dispositivo haya previamente agotado todas las herramientas que le provee el ordenamiento jurídico, al punto que la tutela se constituya en la única vía eficaz para el resguardo del derecho afectado. En el presente asunto, el actor acusa la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, de 9 de octubre de 2009, de generadora del daño, y es la que busca revocar, sin embargo, omite referirse a la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dictada el 30 de julio de 2010, que confirmó la de primera instancia. Pues bien, revisada la actuación, se observa que el mismo accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra el proveído del Tribunal, el cual se le concedió, empero, fue declarado desierto el 7 de diciembre de 2010, por no haberse presentado la correspondiente demanda, circunstancia que evidencia que el actor no utilizó los recursos que tuvo a mano para controvertir los fallos judiciales, lo que entonces lleva a concluir la inobservancia del presupuesto de residualidad.
Para ahondar en motivos, se tiene que se configura una causal más de improcedencia de la tutela, ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional, cual es la ausencia del requisito de inmediatez, pues la última providencia data del 30 de junio de 2010, es decir, hace más de 3 años, término que supera ampliamente el dispuesto como razonable para intentar el amparo constitucional.
Por las razones expuestas, se negará la tutela incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7