Radicación n.° 69091 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL14499-2016 Radicación n.° 69091 Acta 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por la apoderada judicial de LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ RINCÓN contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 7 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que el actor promovió contra el CONJUNTO RECREACIONAL ENTREQUEBRADAS PH y solidariamente contra FRANCISCO EUSEBIO VARGAS ARANGO objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y paz presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Sostuvo que demandó a los vinculados para que previa la declaración de existencia de un contrato de trabajo se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales; que luego de subsanar las irregularidades advertidas por la autoridad judicial accionada el trámite se admitió el 16 de febrero de 2016, proveído en el que también se negó la medida cautelar solicitada, frente a la cual, por razones de «economía procesal y verificando la demora por parte del Juzgado para proferir sus decisiones» no repuso ni apeló la decisión. Afirmó que notificada la acción en el mes de marzo, los demandados la contestaron en forma oportuna y aunque el proceso ingresó al despacho desde el 17 de mayo del año en curso, no se ha proferido decisión tendiente a programar la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.L. y S.S. Agregó que «respeta» el hecho de que en un municipio como Girardot exista un solo Juzgado Laboral, por lo que este último «tiene mucho trabajo», pero han pasado cinco meses sin que se le dé continuidad al juicio; que el 8 de junio siguiente requirió al citado despacho para tal efecto, pero no se ha emitido pronunciamiento y al indagar sobre lo ocurrido, funcionarios del ente judicial le indican que «la agenda ya está colmada hasta los primeros meses del año dos mil diecisiete».
Por lo expuesto solicitó ordenar al Juzgado accionado que emita un auto en el que fije fecha y hora para celebrar la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.L. y S.S., cumplir «rigurosamente los términos legales» y, por último, que se decrete la medida cautelar. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de agosto de 2016 el Tribunal admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y ordenó la notificación y el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado informó que negada la medida cautelar ella no fue objeto de controversia por la parte interesada, por lo que la acción de tutela resulta improcedente para atacar tal decisión; rememoró el trámite del proceso y precisó que por proveído de 30 de agosto el año en curso tuvo por contestada la demanda y programó la audiencia solicitada para el 13 de junio de 2017.
Aunado a lo anterior explicó que en dicho distrito existían las siguientes medidas de descongestión: dos jueces adjuntos, un juzgado de pequeñas causas laborales y dos sustanciadores adicionales para su despacho, pero aquellas se fueron suprimiendo y para el presente año no existe ninguna. Añadió que a 30 de junio de 2016, contaba 646 procesos, aparte de las acciones constitucionales de tutela y hábeas corpus que debe tramitar.
Finalmente, aclaró que entre el 1 y 14 de octubre de 2016, no programó diligencias, teniendo en cuenta que «se encuentra próxima a entrar en situación administrativa de licencia de maternidad». Mediante sentencia de 7 de septiembre de 2016, el fallador constitucional de primer grado negó el amparo por improcedente; al efecto estimó la presencia de un hecho superado con la programación de la audiencia de que trata el reseñado precepto 77 del C.P.L. y S.S.; referente a decretar la medida cautelar solicitada, también negó la tutela como quiera que debió hacer uso de los recursos que procedían contra esa decisión. Por otra parte, en lo que tiene que ver con el cumplimiento de los términos, indicó que ello no es procedente por vía de tutela, pues además tiene a su alcance «solicitar las copias necesarias y formular las denuncias que estime necesarias ante las autoridades competentes, para que sean ellas quienes investiguen dichas actuaciones».
III. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó; fundamentó su inconformidad en que la fecha señalada para llevar a cabo la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio no fue programada dentro de los tres meses que establece la norma; arguyó que en el juzgado no labora una sola persona, pues cuenta con auxiliares que «contribuyen para la diligencia y eficiencia» del mismo y «basta 30 minutos para efectuar la primera audiencia de conciliación»; por lo argüido pidió revocar la decisión a efecto de que se deje sin valor ni efecto el auto proferido el 30 de agosto de 2016 y se ordene a la autoridad accionada reprogramar la diligencia «dentro de los meses siguientes hábiles de este año lectivo (sic) ».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una herramienta constitucional creada por la Constitución de 1991 para que las personas, mediante un trámite preferente y sumario, procuren la defensa de sus derechos fundamentales conculcados con la acción u omisión de las entidades públicas, y/o de los particulares en casos puntuales, siempre y cuando no se cuente con otro mecanismo judicial ordinario para la protección de los mismos, o a pesar de contar con él, se utilice como vía transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar, que en el presente asunto la solicitud de amparo fue instaurada por la profesional del derecho Durlandy Orrego de Cordero a favor de Luis Alberto Rodríguez Rincón por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de este último, con ocasión del trámite surtido al interior del proceso ordinario controvertido; no obstante, es preciso recordar que pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagra que la acción de tutela «podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». De lo anterior se desprende que el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, en forma directa o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además contar con el mandato que lo autorice para instaurar la acción; así mismo, cuando el titular de los derechos fundamentales se encuentre imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante que le impide ejercer sus derechos.
En tal sentido, para tener acreditada la legitimación en la causa por activa dentro del presente asunto, es imperioso tener en cuenta que jurisprudencialmente se ha indicado que cuando se acude a este mecanismo excepcional por intermedio de apoderado judicial, tal mandato debe contener una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
(ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (CC T-194/12). Al hacer revisión de la presente demanda y sus anexos, advierte el despacho que pese a que el poder «especial» aportado faculta a la profesional del derecho a «firmar, recibir, transigir, conciliar judicial y extrajudicialmente, para pedir y aportar pruebas, desistir, tachar de falsedad, y en general interponer todo recurso o acción, INCLUYENDO ACCIONES CONSTITUCIONALES DE TUTELA Y CUMPLIMIENTO, encaminados a proteger todos mis derechos a ella confiados», aquel no solo se aportó en copia sino que está dirigido al Juez Laboral del Circuito de Girardot a efecto de que sea reconocida la citada abogada como apoderada dentro del «proceso declarativo ordinario laboral de primera instancia», acción que dirigió contra el Conjunto Recreacional Entrequebradas P. H. y solidariamente contra Francisco Eusebio Vargas Arango que, por demás, fue conferido el 11 de febrero de 2015, de modo que no se puede pretender hacer valer un mandato otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional, de lo cual resulta manifiesta la falta de legitimación para representar a Rodríguez Rincón en este asunto excepcional.
Para la Sala la circunstancia de que a tal tutelante, en su condición de abogada, se le hubiera conferido poder para representar a la parte demandante en otro asunto jurisdiccional, ello no la habilitaba para perseguir la protección de derechos fundamentales del promotor en este proceso, pues en estrictez, el mandato fue conferido para un asunto judicial particular.
Ahora, solo en gracia a la discusión, advierte la Sala que tampoco podría entrar a pronunciarse esta instancia frente al actual pedimento incluido con la impugnación, pues parte no solo de hechos novedosos, como es el proveído de 30 de agosto de 2016, mediante el cual el Juzgado accionado señaló fecha y hora para celebrar la audiencia prevista en el precepto 77 del C.P.L. y S.S., cuyo acaecimiento generó que, frente a tal punto, el fallador constitucional de primer grado declarara la existencia de un hecho superado, dado que ese era una de los pedimentos de la acción, sino que, de contera, plantea un conflicto disímil al señalado cuando se inició el presente asunto constitucional; en ese orden, pronunciarse sobre tal aspecto podría provocar el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso y defensa de las demás partes.
Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo invocado, siguiéndose confirmar el fallo impugnado, pero por las razones antes señaladas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10