CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64680 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14498-2021 Radicación n.° 64680 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por OFELIA DALY VÁSQUEZ SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, trámite al cual fueron vinculados la sociedad ESTRATEGIA y PRODUCCIÓN S.A., y demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de acoso laboral objeto de controversia con radicación n° 05360310500120180012902.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró la acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refirió que en mayo de 2018, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí promovió proceso especial de acoso laboral contra la sociedad Estrategia y Producción S.A.; que la demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada, que apeló y el Tribunal confirmó. Que presentó acción de tutela contra las mentadas decisiones y esta Sala de Casación Laboral mediante sentencia CSJ STL221-2019 de 16 de enero de 2019 amparó y, en consecuencia, ordenó al Juzgado que procediera a admitir la demanda.
Expuso que en cumplimiento de la orden de la tutela el juzgado admitió la demanda y su apoderada solicitó varios oficios, entre ellos, uno con destino al Ministerio de Trabajo a fin de que aporta todos los soportes relacionados con el « acoso laboral». Aseguró que por sentencia de 17 de julio de 2019 el juzgado negó las pretensiones; que apeló y el Tribunal por sentencia de 20 de agosto del año que avanza confirmó. Aseguró que los accionados incurrieron en exceso ritual manifiesto en tanto no valoraron en debida forma los interrogatorios de parte, la historia clínica que daba cuenta del «acoso laboral que sufri[ó] ».
Además de que omitieron advertir que no se adelantó el Comité de Convivencia Laboral, es decir, que se inobservó el debido proceso que prevé la Ley 1010 de 2006. En suma, que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, « por la no practica de pruebas » y, procedimental, « en tanto que los oficios solicitados desde la demanda y durante la audiencia no fueron» librados, con lo que claramente se le conculcaron las garantías constitucionales invocadas.
Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó i) incorporar pruebas, relacionadas con audio, el RIT y la política corporativa de la empresa demandada, en tanto la misma no las aportó cuando fueron solicitadas en el escrito inaugural» y ii) revocar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia. La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de octubre de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí se refirió a todas las etapas que se surtieron en el proceso controvertido y manifestó que la dedición controvertida fue adoptada efectuando la valoración probatoria que el asunto requería, con la debida argumentación y exponiendo de manera adecuada el sustento de las conclusiones a que se arribó, lo que permitió el ejercicio del derecho de contradicción y la interposición del recurso de apelación que fue concedido y decidido por el H. Tribunal Superior de Medellín, confirmando la decisión inicial..
La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín compartió el enlace del expediente. No se aportaron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES En el sub lite, aun cuando la accionante pretende que se extraigan del mundo jurídico los proveídos de 17 de julio de 2019 y 20 de agosto de 2020, por medio de los cuales el Juzgado negó las pretensiones de la demanda y el Tribunal confirmó, dentro del proceso especial de acoso laboral que promovió contra la sociedad Estrategia Y Producción S.A., cabe preciar que no hay lugar a estudiar el primer pronunciamiento, habida consideración de que no fue el que zanjó el litigio, pues al proferirse la sentencia del ad quem la del a quo desapareció del mundo jurídico y, por ello, será sobre esta última que se pronunciará esta Sala, máxime, que fue la que habilitó la competencia de esta Corporación para conocer de la acción de tutela, por ser el superior jerárquico del cuerpo Colegiado accionado.
Precisado lo anterior, debe memorarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
Pues bien, en el caso sub-lite le compete a la Corte establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación propuesto por la ahora accionante mediante sentencia de 20 de agosto de 2021, vulneró las garantías superiores invocadas. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, por cuanto contra la sentencia del tribunal no procedía ningún recurso Y. el segundo, por cuanto la acción se promovió el 7 de octubre de 2021, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia criticada.
Pues bien, al examinar la providencia referida se tiene que el Tribunal, luego de referirse a los argumentos del recurso de alzada y los alegatos de conclusión, fijó el problema jurídico en determinar « si era procedente o no declarar que los demandados incurrieron en conductas de acoso laboral frente a la demandante». Seguidamente, y después de referirse a las inconformidades de la demandante, las que destacó no « eran claras» en cuanto a las modalidades taxativamente previstas en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006, infirió de las aseveraciones que podían encajar en los siguientes numerales: […] Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: […] c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados; k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales;
Y a partir de tales causales, abordó los puntos de apelación alegados por Vásquez Sánchez, así: 1) En cuanto al « incremento salarial» precisó que la actora en reiteradas ocasiones manifestó que fue discriminada por parte de la empresa al no habérsele incrementado el salario para el año 2017, como si ocurrió con sus compañeros. En efecto indicó el Tribunal: Pues bien, en relación con el incremento salarial, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló en sentencia con radicado 56518 de 2019 que ante la inexistencia de norma alguna que así lo disponga, el reajuste anual de salarios no es procedente cuando el monto devengado supera el salario mínimo mensual legal vigente.
Y es que, la demandante no aportó prueba alguna que dé cuenta que el empleador se encuentra en la obligación de incrementarle su salario, toda vez que del contrato no se observa tal exigencia. Asimismo, no se allegó reglamento interno de trabajo, laudo arbitral o convención colectiva que así lo establezca. Alega la actora que la juez se abstuvo de practicar la inspección judicial para verificar la estructura del lugar de trabajo y los pagos de nómina; no obstante, es necesario señalar que la sentencia de segunda instancia no es la oportunidad procesal para controvertir tal decisión, toda vez que la demandante tuvo la oportunidad de presentar los recursos ordinarios que procedían ante tal determinación, hecho que no sucedió, quedando en firme el auto que decretó las pruebas.
Tampoco es procedente acceder a la solicitud elevada por la actora en los alegatos de segunda instancia, relacionada a que sea esta corporación quien decrete y practique las pruebas no realizadas en primera instancia, pues la etapa probatoria se encuentra precluida y la segunda instancia no es la oportunidad procesal para subsanar las falencias presentadas en primera instancia. Así las cosas, no se logró demostrar el trato discriminatorio por parte de la empresa, en lo que al aumento del salario se refiere. 2) En relación con la « Queja presentada frente a la señora Cecilia Zuluaga» señaló: Coincide esta Sala del Tribunal con la decisión de primera instancia, en el sentido que la empresa sí tomó medidas correctivas en relación con la queja presentada respecto a la señora Zuluaga González, ya que a esta última se le hizo llamado de atención el 3 de febrero de 2017 por parte de Gestión Humana, indicándosele lo siguiente: “Teniendo en cuenta los lineamientos, políticas y reglamentos de la empresa, los cuales son de su pleno conocimiento, se hace un llamado de atención dada la conducta que usted tuvo al usar de manera indebida el correo electrónico.
Se insta a evitar cualquier comentario hostil en contra de Daly Vásquez y en general de todos sus compañeros de trabajo”; mediante otrosí al contrato individual de trabajo de la señora Zuluaga González de fecha 1º de febrero de 2017, esta fue reubicada de su puesto de trabajo como consecuencia de la queja que en su contra presentó la demandante.
De lo anterior se desprende que la empresa tomó medidas para prevenir y corregir formas de agresión que se pudieren generar entre la demandante y la señora Zuluaga González, objetivo primordial de la ley 1010 de 2006. 3) Con relación a las « Funciones y puesto de trabajo» adujo que la accionante en el hecho 5 de la demanda manifestó que una vez interpuso la queja de acoso laboral contra Cecilia Zuluaga, los socios de la empresa Sofía Aristizábal Duque y David Castaño Aristizábal emprendieron una persecución y acoso laboral intenso en su contra, señalando lo siguiente: «[…]estando en estado de gestación le incrementaron de manera injusta las funciones, laboraba fines de semana y también estando incapacitada, le decían mediocre frente a sus compañeros, la ridiculizaban con comentarios que la hacían ver como una mala trabajadora y pésima profesional, tan es así, que le decían que era una enferma».
Sin embargo, tales afirmaciones carecían de especificidad, en tanto no manifestaba « claramente cómo se le incrementaron de manera injusta sus funciones, ni cuáles fines de semana o días de licencia tuvo que trabajar, no señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de los comentarios de “mediocre, mala trabajadora y enferma”», por lo que se refirió artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, «para significar que la demandante estaba en la obligación de demostrar los tratos discriminatorios, hecho que no ocurrió, pues estas circunstancias no fueron demostradas, únicamente se quedaron en afirmaciones». 4.) En cuanto al suministro de los implementos de trabajo como es el acceso al computador, correo corporativo, intranet, indicó que compartía la motivación del juzgado del conocimiento, en el entendido de que Vásquez Sánchez: […] no se le negó el acceso a estos servicios con la intención de entorpecer su trabajo, pues la demora en la asignación de ello se debió a problemas con el sistema, asunto que fue escalado a la compañía Microsoft para su solución. Así se desprende de la copia del cruce de correos electrónicos del 20 y 21 de noviembre de 2017, visibles a folios 196 y 197 del expediente, en el que se lee que para este último día se le dio solución al problema. 5) De otra parte, frente a la « reubicación del puesto de trabajo» alegada por la actora una vez se reincorporó a la empresa luego de que finalizó la licencia de maternidad, « el empleador debió ubicarla tanto en el puesto como en las funciones que desempeñaba como abogada», destacó que el documento visible a folio 198, fechado 22 de febrero de 2017, daba cuenta que: «[…] la empresa reubicó a la demandante al primer piso de la oficina con el fin de facilitarle su acceso a los servicios públicos, evitando el frente (sic) uso de las escaleras »;
En ese orden, explicó que para determinar si una orden modificatoria de condiciones contractuales es extralimitada o se encontraba al margen de la ley, se debían primero analizar las condiciones actuales laborales del individuo y de su entorno laboral, frente a las posteriores, para entonces realizar un análisis particular y determinarlas frente al amparo de normas constitucionales, para que se preserven el honor, dignidad, intereses, derechos mínimos y seguridad del trabajador y al respecto precisó: Como se dijo anteriormente, la reubicación del puesto de trabajo se debió a recomendación derivadas del estado de gestación de la señora Vásquez Sánchez.
Y, en relación con las funciones, no se demostró por parte de esta el cambio de deberes de manera irrazonable o que hubo una asignación excesiva de estos, pues una vez se reintegró al empleado vencida la licencia de maternidad, continuó desempeñándose como abogada; no obstante, se repite, presentó renuncia a su cargo al día siguiente, esto es, 21 de noviembre de 2017.
En síntesis, expuso que no se lograron demostrar las conductas constitutivas de acoso laboral de que trata el artículo 7º de la ley 1010 de 2006, toda vez que, en relación con los comentarios realizados por la señora Cecilia Zuluaga, la empresa tomó los correctivos pertinentes para prevenir y corregir la agresión; y en relación a los comentarios de descalificación profesional, la imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, los horarios excesivos y el trato discriminatorio éstos no fueron probados.
Por último, frente a la solicitud elevada por la actora en los alegatos de segunda instancia, relacionada a que esa Sala estaba facultada para declarar ineficaz el despido indirecto y ordenar el reintegro con todas sus implicaciones, asentó que esa corporación solo tenía competencia para revisar los puntos objeto de apelación en atención a lo regulado en los artículos 66 y 66A del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, «a demás, dicha solicitud es propia de un proceso ordinario y no de uno especial de acoso laboral.
Fue esta la razón por la que la misma demandante desistió de la pretensión relacionada con la indemnización por despido injusto». Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que se realizó para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan, no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente y así como en reflexiones mínimamente coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que condujeron al juez plural a afirmar que no se demostraron las conductas constitutivas de acoso laboral de que trata el artículo 7º de la ley 1010 de 2006, es decir, que no se cumplió con la carga procesal que imponían los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables al trámite laboral por integración normativa del artículo 145 del CPTSS.
Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en la vía de hecho y errores endilgados que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes.
En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado, máxime, cuando no se predica un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00