Radicación n.° 44906 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14498-2016 Radicación n.° 44906 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO ADJUNTO AL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, trámite al que se vinculó a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a AMPARO ECHEVERRY CASTAÑO. I.
ANTECEDENTES La empresa accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones. Indicó que Amparo Echeverry Castaño nació el 25 de mayo de 1956 y por sus servicios prestados al Estado mediante Resolución 00911 de 11 de septiembre de 2008, la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino le reconoció pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $936.213 efectiva a partir de 1 de septiembre de 2008, con el 75% de lo percibido en el último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales; a su turno, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, por acto administrativo 107215 de 13 de diciembre de 2011 le otorgó a aquella pensión de vejez en cuantía de $857.516, a partir de 25 de mayo de 2011.
Expresó que Echeverry Castaño demandó a la citada E.S.E. para que reliquidara su pensión a efecto de que se condenara con el 100% del promedio de lo percibido durante los últimos dos años de servicio; que el Juzgado vinculado por fallo de 31 de octubre de 2012, además de declarar la existencia de la sustitución patronal entre el I.S.S. y la E.S.E., reconoció que la mesada pensional a que tenía derecho la accionante ascendía a $1.526.511 a partir de 1 de septiembre de 2008 y estimó que el Ministerio de Salud y Protección Social debía pagar la suma de $37.920.835 a título de diferencias pensionales y absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 30 de septiembre de 2013.
Aseguró que por Resolución GNR 110057 de 26 de mayo de 2013, Colpensiones ordenó la reliquidación de la prestación y elevó la cuantía del derecho a $869.963 a partir de 25 de mayo de 2011; a su turno la UGPP por acto administrativo 029983 de 30 de septiembre de 2014, reliquidó la pensión y también incrementó la cuantía al valor señalado por la justicia ordinaria, esto es, $1.526.511 «efectiva a partir del 01 de septiembre de 2008, con efectos fiscales a partir del 01 de noviembre de 2012».
Sostuvo que en cumplimiento a fallo de tutela emitido el 25 de abril de 2016 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, se modificó el acto administrativo de 30 de septiembre de 2014 y se ordenó pagar, por una sola vez, la suma de $37.920.835 por concepto de diferencia pensional y por Resolución RDP 026040 de 15 de junio de 2016 se precisó que tal pago corresponde al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2008 y el 30 de octubre de 2012.
Resaltó que en febrero de 2014 adquirió las obligaciones del ISS empleador, quedando a su cargo, desde marzo de 2014, el pago del mayor valor entre la pensión de vejez de Colpensiones y la pensión de jubilación del ISS empleador; así mismo destacó que la Resolución 029983 de 30 de septiembre de 2014 se incluyó en nómina de pensionados desde enero de 2015 y se ha pagado un retroactivo de $20.739.101,09.
Por lo anterior, solicitó como medida provisional suspender los efectos de las resoluciones que se emitieron en cumplimiento de los fallos emitidos por la justicia ordinaria; para en últimas disponer la suspensión transitoria de la orden de reliquidación contenida en las sentencias judiciales, «hasta tanto se resuelva por la Jurisdicción Contenciosa el Recurso Extraordinario de Revisión», con el fin de evitar un perjuicio irremediable a esa Unidad, al patrimonio público y la grave afectación del sistema general de pensiones.
Por auto de 29 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos y dispuso la notificación y el traslado correspondiente para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Así mismo negó la medida provisional. La Secretaría del Tribunal de Cali informó que el proceso fue fallado por un despacho de descongestión a la fecha inexistente; que la decisión emitida por dicha autoridad judicial fue remitida al juez plural de Pereira para su notificación. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte ausente en el presente caso, pues la última providencia al interior del proceso ordinario laboral se dictó el 30 de septiembre de 2013, mientras que el amparo constitucional se presentó el 29 de septiembre de 2016, prácticamente 3 años después, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Ante los argumentos de defensa expuestos por la UGPP para obviar dicho presupuesto, debe indicarse que aunque se tuviera en cuenta que solo hasta febrero de 2014 adquirió la carga pensional del Instituto de Seguros Sociales en calidad de empleador y la defensa de sus intereses, lo cierto es que la radicación del escrito se hizo pasado 1 año y 6 meses, lo que tampoco es admisible, pues así lo ha precisado esta Corporación en diversas oportunidades, entre ella en la providencia CSJ STL 3699-2016, 30 mar. 2016: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Por lo anterior, cabe rememorar, que el presupuesto señalado tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8