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STL14497-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006

Radicación n.° 44788 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14497-2016 Radicación n.° 44788 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela presentada por DORANCÉ ROMERO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL del mismo ente territorial y a RODULFO ROMERO.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que junto con su hermano, Rodulfo Romero, se encuentra privado de la libertad por cuenta y a disposición del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad judicial que tramita en su contra la investigación de los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado; que en dicho actuación el 16 de junio de 2016 se les negó la libertad provisional solicitada, decisión que apelada fue confirmada por el superior el 5 de agosto siguiente.

Señaló que aunque inició acción constitucional de hábeas corpus por el incumplimiento de términos, el Tribunal accionado por proveído de 24 de agosto de 2016 negó la libertad implorada, decisión que recurrida fue confirmada por la Sala de Casación Civil el 1 de septiembre posterior. Censuró las providencias emitidas en la referida acción, pues, a su juicio, «se limitaron solamente a avalar la posición del Tribunal plasmada en la cuestionada decisión sin reparar siquiera si lo que afirmaban los accionantes en el Habeas Corpus era cierto o no para lo cual requerían verificare tales aseveraciones», dado que en el año fijado para adelantar y culminar la etapa del juicio y la audiencia pública «sí había existido incuria y gasto de tiempo sin que ello pudiera tener la caracterización de justa causa para, con base en ella, negar la libertad», en el entendido que la desidia del proceso penal era atribuible al Estado.

Con fundamento en lo anterior, pidió que se estudie la totalidad de los argumentos expuestos en la referida acción de hábeas corpus y, en consecuencia, se revoque las decisiones proferidas al interior de dicho trámite a efecto de disponer la libertad inmediata de los detenidos Dorancé y Rodulfo Romero. Por auto de 27 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Sala de Casación Civil allegó copias de la providencia emitida el 1 de septiembre del presente año. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia alegó que la de petición de libertad provisional por vencimiento de términos se negó, decisión que apelada fue confirmada por el Tribunal.

El accionante indicó que no cuenta con las piezas procesales del proceso constitucional controvertido, por lo que requiere que aquellas sean solicitadas a la autoridad judicial que conoció el mismo. Las demás partes y terceros interesados guardaron total silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que al no aportarse las decisiones cuestionadas al interior del trámite controvertido, esto es la acción de hábeas corpus, ello resultaría suficiente para negar el amparo pretendido; empero, al advertir que el accionante se encuentra privado de la libertad y que a la fecha no cuenta con el apoderado judicial que lo representó inicialmente, toda vez que este renunció al mandato, es preciso indicar otros argumentos que igualmente tornarían improcedente su solicitud de amparo.

La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad, el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

En tal sentido, aunque en el presente asunto no es accionante Rodulfo Romero, la protección procurada tiende igualmente a que se conceda su libertad; empero, conforme al reseñado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el amparo puede ser solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, en forma directa o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además contar con el mandato que lo autorice para instaurar la acción; así mismo, cuando el titular de los derechos fundamentales se encuentre imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre, siquiera sumariamente, la limitante que le impide ejercer sus derechos, advirtiéndose que ninguna de las dos situaciones previstas se cumplen en el presente trámite constitucional, pues no se verifica el mandato otorgado por Rodulfo Romero ni tampoco se adujo la imposibilidad en que este se encontraba para ejercer su propia defensa, circunstancia que descarta cualquier pronunciamiento de fondo a su favor.

Ahora, al descender al estudio planteado por Dorancé Romero, previo a cualquier otra consideración, bastará decir que por imperativo legal, no es procedente la acción constitucional de tutela cuando se promueve con el fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando la acción constitucional de habeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza; menos aún cuando los argumentos que fueron planteados y discutidos en tal acción especial, conforme lo expresa el peticionario y se constata en la documental arrimada, se pretenden nuevamente poner en discusión, ahora en sede de tutela.

En efecto, el numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos presuntamente vulnerados, se puede invocar la acción de habeas corpus, la cual también goza de carácter constitucional al estar contenida de manera especial en el precepto 30 de la Carta Política, regulada por la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1 la define de la siguiente manera: 1.

Artículo 1°. Definición. El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable a la acción de tutela, dirigido a la protección del derecho fundamental específico de la libertad, debe ser a través de éste, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección del mismo y no por la vía de la protección general que ofrece el amparo contenido en el artículo 86 Superior.

Así las cosas, como quiera que en el sub judice, lo que se pretende es el resguardo de los derechos del accionante Dorancé Romero, bajo los mismos argumentos planteados en la acción de habeas corpus que le fue denegada por las autoridades judiciales accionadas, no es procedente su concesión, en el entendido que tal asunto ya fue resuelto por el juez constitucional en ambas instancias, a quien el tema en particular le fue sometido a consideración y sobre quien recae la competencia natural para su decisión. En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8