CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64668 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14496-2021 Radicación n.° 64668 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por ÓSCAR APARICIO JAIMES contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, el INGENIERO SAÚL MÁSMELA SILVA y las sociedades INDUSTRIAS PACECOL S.A.S. y CONCREMÓVIL S.A.S., trámite al cual fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado n.º 68001310300720120007901 y la acción extraordinaria de revisión n.º11001020300020190334000.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de la garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por los accionados. En consecuencia, solicitó: […] en mención que impetré ante Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia acción extraordinaria de revisión contra la sentencia calendada de 29 de julio del 2019 proferida por tribunal superior de Bucaramanga sala civil familia, presento se declare nula esta decisión, y en su lugar se declare la pertenencia por propiedad adquisitiva de dominio a mi favor, toda vez que la sentencia se fundó en prueba falsa que adjunto el demandante en proceso de reivindicatoria.
Aclaro que desde el 29 de marzo y 06 de septiembre de 2021 de año en curso e peticionado me conceda auto de admisión de la acción de revisión y no obtenido respuesta o comunicado alguno (sic). Para respaldar su petición manifestó que Industrias Pacecol S.A.S. y Saúl Másmela Silva promovieron proceso reivindicatorio en su contra, persiguiendo la restitución del bien inmueble identificado con folio de matrícula n.° 300-72028, asunto que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado n.° 2012-00079, en el que una vez notificado formuló demanda de reconvención por ejercer una «posesión quieta, pacífica y tranquila sobre el mencionado predio desde el 9 de septiembre de 2004».
Indicó que por sentencia del 2 de abril de 2018 el Juzgado acogió las pretensiones de la demanda principal y ordenó la restitución de la heredad a favor de la parte demandante, decisión que, a su vez, fue confirmada el 2 de abril de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Inconforme con lo resuelto en el juicio declarativo y por considerar que «los elementos probatorios que sirvieron de fundamento a la parte demandante para sustentar la reivindicación del lote de terreno antes citado, son tachados de falso o configuran una falacia –teniendo en cuenta que EL INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI (sic) en censo realizado a finales del año 2019 me hizo entrega de un plano o carta catastral que permite inferir que el lote de terreno cuya posesión ejerzo durante más de dieciséis (16) años ininterrumpidos no es de legitima (sic) propiedad como lo afirman», formuló recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil, radicado con el n.º 2019-03340, «sin que a la fecha conozca de un pronunciamiento en ese sentido y afirm[a] son ciertos, […] las omisiones y actuaciones irregulares de los denunciados […]»; asimismo, indicó que por tales hechos presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. Mediante auto de 7 de octubre de 2021, esta Sala asumió el conocimiento y se corrió traslado a los accionados y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
El Tribunal Superior de Bucaramanga realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en el juicio civil y manifestó que en el asunto no se cumplió con el requisito de la inmediatez; además dijo desconocer el trámite de la revisión mencionada por el reclamante y advirtió que en oportunidad anterior (radicado 62568) «la Sala Laboral del Alto Tribunal conoció idéntico pedimento de amparo constitucional, que fue declarado improcedente por sentencia del 7 de abril de 2021, M.P. Gerardo Botero Zuluaga».
El accionante allegó memorial reiterando su calidad de poseedor sobre el inmueble que fue objeto de reivindicación y resaltando «la tacha de falsedad de la escritura pública de compraventa suscrita entre los herederos de Benito Vega Luna y Concremóvil o Pacecol S.A.S. en razón del documento emitido por el IGAC». La Fiscalía Trece Seccional de Bucaramanga señaló que la tutela era improcedente, porque « los hechos sobre los que se funda la denuncia penal son de competencia de la jurisdicción civil sobre la cual ya hubo fallo de primera y segunda instancia confirmando la decisión […]».
Por su parte, Pacecol S.A.S. se opuso a la prosperidad de esta salvaguarda, dado que el accionante «ya había presentado ACCIÓN DE TUTELA en contra del Juzgado Séptimo civil del Circuito, Industrias Pacecol SAS, Concremóvil SAS y SAUL MASMELA SILVA, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, bajo el radicado 68001-22-13-000.2019-00111-00 Magistrado Ponente Dr. CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA;
QUIEN PROFIRIO (sic) Sentencia de fecha 11 de abril de 2019, con la cual le fue declarada improcedente la Acción de tutela». La Alcaldía de Bucaramanga pidió su desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La controversia jurídica para resolver por esta Sala se contrae a establecer si ha existido mora judicial injustificada por parte de la Sala de Casación Civil en resolver el recurso extraordinario de revisión impetrado por el actor contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado dentro del juicio reivindicatorio, cuya nulidad también pretende por esta vía para que, en su lugar, « se declare la pertenencia por propiedad adquisitiva de dominio a su favor».
Pues bien, de conformidad con lo informado por algunos de los accionados al descorrer el traslado de rigor y, particularmente, examinado el sistema de consulta de procesos «Siglo XXI» de la página web de la Rama Judicial se advierte que el ahora tutelante promovió con anterioridad una acción de tutela contra los aquí accionados, radicada bajo el n.º 2021-00391.
Escenario constitucional en el que acusó como violatoria de sus derechos fundamentales la sentencia proferida el 2 de abril de 2019 por el Tribunal Superior de Bucaramanga al interior del proceso 2012-00079, pues, en su parecer, «los elementos probatorios que sirvieron de fundamento a la parte demandante para sustentar la reivindicación del lote de terreno antes citado, son tachados de falso o configuran una falacia teniendo en cuenta que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en censo realizado a finales del año 2019 [le] hizo entrega de un plano o carta catastral que permite inferir que el lote de terreno cuya posesión [ejerce] durante más de dieciséis (16) años ininterrumpidos no es de legítima propiedad como lo afirman»; y por cuanto que si bien, promovió el recurso extraordinario de revisión contra dicha decisión, «a la fecha [no] cono[ce] de un pronunciamiento en ese sentido y afirm[a] son ciertos, de las omisiones y actuaciones irregulares de los denunciados […]».
La tutela fue declarada improcedente por esta sala mediante sentencia STL3558-2021 del 7 de abril de 2021, tras advertir que, contrario a lo afirmado por el actor, por auto del 6 de noviembre de 2019 la homóloga Civil rechazó el medio de impugnación extraordinario ante su falta de subsanación, actuación notificada en debida forma al actor y con la cual desaprovechó la oportunidad de que se revisara la decisión del Tribunal ante las supuestas irregularidades probatorias denunciadas.
En efecto, esto se dijo: De las pruebas recopiladas en plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, pues si bien, el impulsor de la acción hizo uso del mecanismo de defensa idóneo para propender por la garantía fundamental que considera quebrantada, como lo es el recurso de revisión, lo cierto es que aquel no cumplió con la carga de subsanar la demanda que le impuso la Sala de Casación Civil en auto de 18 de octubre de 2019, lo que devino en el rechazo del medio de impugnación. En ese entendido, el tutelante no puede pretender que por esta vía se revivan términos que fenecieron por su propia incuria, y por tanto, debe señalarse que al no hacer uso del remedio procesal conferido, tal falencia de manera alguna puede ser suplidas por el juez constitucional, dado el carácter excepcional de que reviste la tutela.
Ahora, aunque el proponente expone que no tuvo conocimiento de este pronunciamiento, la Sala no acoge dicho argumento, toda vez que revisado el sistema de consulta de procesos judiciales, se advierte que el auto inadmisorio de 18 de octubre de 2019, se notificó mediante estado del día siguiente, y a su vez, el proveído por el cual se rechazó el recurso -de fecha 6 de noviembre de 2019- también se notificó en debida forma en el estado de 7 de noviembre de la misma anualidad.
Con todo, no se advierte que el impulsor del recurso haya promovido alguna solicitud ante la homóloga Sala de Casación Civil, tendiente a manifestar su inconformidad con la forma como se comunicaron las decisiones que se emitieron en el marco del recurso de revisión. Por otro lado, debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional.
En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte del promotor de la acción, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, la última decisión proferida en el asunto cuestionado data de 6 de noviembre de 2019, mientras que el recurso de amparo se radicó el 17 de marzo de 2021, es decir, luego de haber transcurrido más de un (1) año de emitida la actuación, superando así el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
La anterior decisión no fue impugnada y el expediente se remitió el 2 de septiembre de 2021 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, trámite que se encuentra pendiente según se verificó en la página web de ese alto tribunal[footnoteRef:1]. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2021-10-13&radi=Radicados&palabra=aparicio+jaimes+oscar&radi=radicados&todos=%25] De ahí que surja evidente que esta queja constitucional resulta improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración que las pretensiones relacionadas con el proceso reivindicatorio y el recurso de revisión ya fueron resueltas en la acción de tutela formulada con antelación a esta, la cual está en trámite, pues, cumple esperar si la misma es seleccionada o no para su revisión por parte de la Corte Constitucional, escenario en el que valga decir, una vez se realice tal actuación podrá el accionante insistir en « la revisión y la solicitud de insistencia» de conformidad con el artículo 33 del citado Decreto.
Así las cosas, la protección deprecada no está llamado a prosperar, dado que, se encuentra pendiente que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre su selección o no, hasta entonces, no puede afirmarse que se han desconocido los derechos fundamentales del promotor, teniendo en cuenta que la sentencia de tutela emitida en anterior oportunidad, no se encuentra ejecutoriada y aún no hace tránsito a cosa juzgada constitucional.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00