CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64650 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14495-2021 Radicación n.° 64650 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por JAVIER MAURICIO REY TORRES contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a DUVÁN SNEIDER LLANOS HERRERA y las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicación n.º 41001310500220150024700 I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refirió que actualmente cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el proceso ordinario promovido en su contra por Duván Sneider Llanos Herrera, trámite en que la parte activa de manera irregular y fraudulenta, señaló como dirección del demandado la carrera 18 H # 50- 42 de la ciudad de Neiva.
Aseguró que la notificación personal se intentó en la dirección suministrada por el actor pero la empresa de mensajería, con justa razón, certificó que «no existe dirección», dado que la relación laboral entre las partes se ejecutó en la « Carrera 18 # 50- 42 en la ciudad de Neiva»; por lo cual la parte demandante el 24 de agosto de 2015, «indicó otra dirección de notificación», pero también resultó infructuosa; que el 16 de octubre de esa misma anualidad, el interesado indicó al Juzgado que podía ser notificado en el «Centro Comercial San Juan Plaza Torre 2», sin embargo, la notificación fue recibida en la portería del « Centro Comercial San Pedro Plaza»; a la cual posteriormente se envió el aviso, «pero sin cumplir con él envió correcto de la notificación personal».
Manifestó que por auto de 27 de enero de 2016 el juzgado ordenó el emplazamiento y nombramiento de curador ad litem designando al doctor Helguin Giovanny Nieto Rocha; empero, por proveído de 27 de octubre de igual anualidad, se nombró nueva curadora a la doctora Alba Dilia Arias Vargas. Indicó que el 13 de marzo de 2017, el extremo activo «envió notificación personal a la «Calle 16A # 54 – 09 en Neiva», lo cual puso en conocimiento del Juzgado solo hasta el 23 de ese mismo mes y año; que la empresa de mensajería el 1º de junio «certificó» que entregó la notificación por aviso en la mentada dirección; que aun a sabiendas que la notificación no se había efectuado en debida forma, el demandante pidió que se diera continuidad al proceso; que el 8 de agosto de esa anualidad, nuevamente solicitó el nombramiento de curador ad litem a lo cual accedió el despacho designando a Alfonso Velázquez Duque, sin que hubiera relevado del cargo al anterior, además ordenó el emplazamiento el cual tampoco cumplió los requisitos de publicidad exigidos por la ley, que el último auxiliar de la justicia designado contestó la demanda y el 28 de septiembre de 2017 se tuvo por contestada y se fijó fecha para audiencia el 30 de enero de 2018, oportunidad en la que dictó sentencia condenatoria.
Indicó que el 2 de febrero de 2018, el ejecutante solicitó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°. 300-62153 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, ubicado en « el sector 5 Bloque 7- 1 apartamento 501 barrio bucarica en Floridablanca – Santander», precisando que esa dirección era la que se registraba en el certificado de existencia y representación legal como dirección de notificación judicial.
Informó que el 7 de marzo de 2018 se libró mandamiento de pago y fue notificado por estado; que el 11 de mayo de esa anualidad, se ordenó la liquidación de las costas y las agencias en derecho, sin que « nunca se profiriera auto o sentencia que ordenara seguir adelante con la ejecución […]». Aseguró que se enteró de la existencia del litigio el «8 de junio de 2018»; por lo que formuló incidente de nulidad procesal desde el auto admisorio de la demanda, el cual fue negado por el Juzgado por auto de 29 de octubre de 2018; que formuló recurso de reposición y en subsidio apelación y por proveído de 27 de febrero de 2019 mantuvo incólume la decisión y se concedió la alzada, la cual fue dirimida por el Tribunal el 13 de febrero de 2021 « declarando la nulidad de lo actuado», pero sin que le permitiera contestar la demanda y presentar excepciones, con fundamento en que « la notificación por aviso se realizó en legal forma»; que solicitó al ad quem que se « aclarara si procedía ejercer el derecho de defensa, pero fue negada por auto de 29 de septiembre de 2021», es decir, que declaró la nulidad de lo actuado, para que se continuara el proceso judicial a partir de la audiencia consagrada en el artículo 80 del CPL y SS, a pesar de las distintas irregulares que se presentaron en el trámite de la notificación. En suma, manifestó que a pesar de que el Tribunal admitió que existió error en el emplazamiento: […] solo declara la nulidad del proceso a partir de la audiencia consagrada en artículo 80 del CPT, dejando en firme las actuaciones anteriores, es decir, que deja en firme el mal procedimiento que realizó la parte demandante sobre la notificación por aviso y el emplazamiento de la parte demandada quien no publicó el emplazamiento en un periódico de amplia circulación nacional y no se publicó en el Registro Nacional de Emplazados, evitando de esta forma que se pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción de las pruebas, ya que esta audiencia no permite contestar la demanda, excepciones y pruebas.
Actuar con el que, a juicio del accionante, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico ante la indebida valoración probatoria y, sustantivo, « cuando ordena en el auto de 8 de agosto de 2017, que se debe dar aplicación al artículo 29 del CSTSS y 293 del CGP de conformidad con el artículo 145 del CSTSS, pero en ninguna parte del proceso judicial, se ejecutó lo ordenado por el artículo 108 del CGP», esto es, que no se libró «comunicación al Registro Nacional de Emplazados » y pese a ello se nombró curador ad litem, sin haber transcurrido los quince días a que se refiere la norma.
Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se decrete « la nulidad de todo el proceso laboral ordinario de primera instancia y el proceso ejecutivo por indebida notificación personal del demandado, con el fin de que se respete el derecho de defensa […] y, como consecuencia, se ordene « el levantamiento de la medida cautelar, que fue ordenada mediante auto de 27 de abril de 2018, que recae sobre el bien inmueble con número de matrícula 300-62153 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bucaramanga de propiedad del demandado».
Igualmente pretende que se disponga la notificación de manera personal o por conducta concluyente al demandado, para poder contestar la demanda y ejercer el derecho de defensa. Y que se dé aplicación a los artículos 80 y 81 del CGP dada la temeridad y mala fe con la que actuó la parte demandante, al solicitar que se continuara con el proceso a sabiendas de todas las irregularidades existentes en el proceso.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 6 de octubre de 2021, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El secretario de la Sala Civil, Familia Laboral de Neiva realizó un recuento de la actuación surtida en esa instancia y remitió el expediente en archivo PDF.
La magistrada ponente del Tribunal convocado reiteró los argumentos expuestos en las providencias reprochadas y aun cuando manifestó que se atenía a lo que resolviera esta Corporación, advirtió que la acción era improcedente pues a través de ella no se podían revivir etapas procesales concluidas en debida forma, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, además, por el respeto al principio de la autonomía e independencia judicial, máxime, que lo que pretendía el accionante era enervar una discusión que quedó resuelta en las providencias mencionadas.
La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bucaramanga manifestó que revisada la trazabilidad en la base de datos del Sistema de Información Registral (SIR), se reflejaba en el folio de matrícula inmobiliaria 300-62153, con nomenclatura « APTO 5-01 BLOQUE 7-2 CONJUNTO MULTIFAMILIAR BUCARICA SECTOR V», en la anotación 15, aparecía « el registro de la medida cautelar de Embargo en proceso ordinario, ordenada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante oficio 841 de 02-05-2018, el cual se encuentra vigente».
La apoderada del demandante en el proceso controvertido manifestó que del material obrante en el proceso podía deducirse y ratificarse que las notificaciones fueron surtidas en debida forma, sin ninguna otra intensión que cumplir con la carga procesal impuesta por el despacho como en efecto se realizó. Por lo que solicitó se deniegue el amparo constitucional invocado, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.
No se aportaron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente.
Pues bien, en el caso sub-lite le compete a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante los proveídos de 13 de febrero y 29 de septiembre de 2021, a través de los cuales declaró la nulidad parcial de lo actuado y negó la aclaración pretendida, vulneró las garantías superiores invocadas.
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, por cuanto se agotaron todos los mecanismos que procedían contra las providencias criticadas. Y, el segundo, toda vez que la acción se promovió el 5 de octubre de 2021, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la última providencia criticada.
Empero, lo anterior no implica que el amparo salga avante, por cuanto que, al analizar el auto de 13 de febrero de 2021, se tiene que el Tribunal estableció el problema jurídico en determinar « si la nulidad propuesta por la parte demandada se debe declarar fundada, o si por el contrario el Juez de primer grado acertó en su decisión», y analizó el contenido de los artículos 291 del Código General del Proceso aplicable por integración normativa del 145 del CP y de la SS, y el artículo 29 de este estatuto laboral.
Seguidamente, al analizar el acervo probatorio destacó que: […] que dentro del trámite surtido ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, se encontró que las primeras notificaciones enviadas a la «Carrera 18H No. 50-42» y «Calle 26 A No. 44-59» la empresa de envíos certificó que la primera dirección no existe y la segunda, que el destinario se trasladó. Luego, se enviaron notificaciones a la Calle 46 No. 16-250 del Centro Comercial San Juan Plaza, y revisados los citatorios de notificación personal y el de aviso, se evidencia que uno se dirige al Centro Comercial San Pedro y el otro al Centro Comercial San Juan, pero a pesar de ello, los cotejos informan que «el presente se certificó que el señor si vive o labora en la dirección registrada», situación que debió corroborar el juez de la instancia y aclarar en cuál de las dos notificaciones a las que se envió el citatorio corresponde a la del demandado, y surtir allí la notificación por aviso.
Sin embargo, dicho acto no se llevó a cabo y se procedo a designar curador y ordenar el emplazamiento al demandado, pero inmediatamente el demandante reporta nueva dirección de notificación «calle 16 A No. 54- 09 de Neiva», y enviadas las comunicaciones de notificación personal, la empresa de envíos certificó que «la persona mencionada vive y/o labora en esa dirección y fue recibida por el (la) sr. (a) JHOANA RUIZ CC. 13427621» (fl. 57) así como también certificó para la notificación por aviso que «la persona mencionada vive y/o labora en esa dirección y fue recibida por el (la) sr. (a) JERSON POLANIA CC. 1075267361 (sic).
Con base en el anterior escrutinio asentó: En ese sentido, y sin necesidad de realizar mayores reflexiones, los reparos elevados por la parte demandada resultan desacertados para la Sala, pues funda la solicitud de nulidad en que la parte demandante no tuvo en cuenta la dirección reportada en el Certificado de Matrícula Mercantil y no lo hizo, porque como está demostrado en el expediente, el señor Javier Mauricio Rey Torres «labora o vive en Calle 16 A No. 54-09 de Neiva», así lo certificó la empresa de envíos, y conociendo los citatorios opto por no comparecer al proceso para que luego de haberse adelantado el procedimiento, alegar una nulidad que no se configuró. Rememórese, que la importancia de los citatorios, es que se deje constancia escrita que la persona recibió la comunicación, ello como forma de acreditar que efectivamente se puso en conocimiento la providencia que lo convocó al escenario judicial, diferente fuera, donde no se haya logrado ubicar al demandado en ninguna de las direcciones aportadas por el demandante y existiendo dentro del expediente otra dirección como la que obra en el Certificado de Matrícula Mercantil, no se hubiese enviado comunicaciones a ella; pero en este evento, es claro que en la última dirección donde se dirigieron las comunicaciones; fueron efectivamente recibidas por el demandado.
De otra parte, frente al segundo reparo del accionado, respecto a que el citatorio enviado no cumplió con las formalidades del artículo 29 del CPTSS, esto es, « no se indicó que en caso de no comparecer se le nombraría curador ad litem», destacó que pese al error de no contener la comunicación, «lo cierto es que la comunicación cumplió la finalidad perseguida por el legislador, cual er[a], que con base en su contenido, el demandado pudiera enterarse que contra él se estaba adelantando un proceso ordinario laboral y como consecuencia de ello, defenderse; por lo que dicho reparo también cae por su peso».
Y con base en lo anterior consideró: […] el trámite de notificación adelantado se realizó con apego a la norma procesal especial que regula los asuntos del trabajo y se le garantizó el derecho de defensa y contradicción al demandado con la designación de un curador Ad litem para que lo representara en el proceso; en ese sentido, los trámites de notificaciones y las actuaciones surtidas por el curador no se encuentran viciadas.
Empero, asentó: […] que lo que s[ì] omitió el fallador y que genera la nulidad pero solo a partir de la sentencia proferida, fue inadvertir que para el momento en que dicto la providencia, no se había emplazado al demandado, el que fue ordenado en auto de 8 de agosto de 2017 (fl 66); pues si bien se había emplazado en el pasado, lo cierto fue que al existir nueva dirección de notificación, comenzó nuevamente el trámite y por ello, al no comparecer el demandado, el Juez designó nuevo curador y ordenó el emplazamiento; por lo que sin el nuevo emplazatorio de aquel que no es hallado o como es en este caso, impide su notificación, no podía dictar sentencia. En ese sentido, se revocara el auto de 29 de octubre de 2018 y se declarara la nulidad de la audiencia del artículo 80 del CPTSS llevada a cabo el 30 de enero de 2018, y en consecuencia, se devolverá el expediente para que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva renueve la actuación viciada y atendiendo que la parte demandada compareció al proceso de forma tardía, se advierte que tomara el mismo a partir de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS; lo que traduce que las actuaciones anteriores a esa providencia, quedan en firme.
Ahora bien, al examinar el auto de 29 de septiembre de 2021, por medio del cual el ahora accionante solicitó « adición, aclaración y corrección del auto de 13 de febrero de 2020», fundamentadas en que el Tribunal i ) ordena el levantamiento de las medidas cautelares ii) decida sobre la aplicación de los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso iii) decida sobre la aplicación de los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso», s e advierte que el Tribunal anticipadamente manifestó que las figuras jurídicas invocadas no estaban llamadas a prosperar, argumentando que la notificación por conducta concluyente no era procedente, toda vez que el auto cuya aclaración se predica fue lo suficientemente claro al expresar que la notificación por aviso surtida para el enteramiento del auto admisorio a la parte pasiva «cumplió la finalidad perseguida por el legislador, cual es, que con base en su contenido, el demandado pudiera enterarse que contra él se estaba adelantando un proceso ordinario laboral y como consecuencia de ello, defenderse», dejando incólume el trámite de notificación adelantado en primera instancia al haberse realizado con apego a la norma procesal especial que regulaba los asuntos del trabajo, de manera que se garantizaron a Javier Mauricio Rey Torres sus derechos de defensa y contradicción al designársele curador ad litem para su representación. Asentó que si bien era cierto se indicó que el a quo había incurrido en error al omitir la ejecución del emplazamiento, también lo era que se explicó al demandado que la consecuencia de tal descuido, era la nulidad de la actuación de primera instancia, a partir de la audiencia del artículo 80 del C.P.T.S.S., porque así lo previene el inciso 2 del artículo 29 ibidem, al determinar que « no se dictara sentencia mientras no se haya cumplido» el emplazamiento, pero en manera alguna disponía dejar sin efectos el trámite de notificación por aviso surtido en correcta forma, como lo fue en el presente caso.
Y en cuanto al levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la aplicación de los artículos 80 y 81 del C.G.P., advirtió esa Colegiatura que, aunque fueron solicitadas por el recurrente al presentar la alzada, no se pronunciaba al respecto, toda vez que el inciso 2° del articulo 138 ibidem era claro al consagrar que cuando se declara la nulidad, deberán mantenerse incólumes las cautelas practicadas; además, en lo que tenía que ver con los artículos 80 y 81 de la codificación procesal civil, se tiene que, las gestiones allí determinadas, encaminadas a que se establezca y sancione patrimonialmente a las partes y sus apoderados, es de competencia del juez de primera instancia, ante quien deberá probar el afectado, las actuaciones temerarias y de mala fe de su contradictor, al igual que los perjuicios reclamados.
Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó el Tribunal para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente y así como en reflexiones mínimamente coherentes con las pruebas incorporadas al proceso que dieron pie para que el juzgador concluyera que no había lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso controvertido, sino desde la sentencia de primera instancia en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 29 del CPLSS.
Y bajo esta circunstancia se le habilita la posibilidad al accionante de que contra la sentencia que nuevamente se adopte pueda ejercer su derecho de defensa través del recurso de apelación. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes.
En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en los referidos proveídos deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto, sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado, máxime, cuando no se predica un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00