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STL14495-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 69081 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL14495-2016 Radicación n.° 69081 Acta 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada por MARÍA PASTORA GRAJALES CARDONA contra el fallo de 31 de agosto de 2016, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN de la que se enteró a las partes y terceros intervinientes en el proceso de pertenencia promovido contra la accionante por Teresa de Jesús Grajales Cardona.

I.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su solicitud expuso que Teresa de Jesús Grajales Cardona promovió proceso de pertenencia en su contra en el año 2014, el cual correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín; que ese despacho estimó que la actora no cumplía con los presupuestos para sustentar su pretensión, entre estos, la individualización del inmueble, y la falta de pruebas de actos posesorios durante el lapso requerido para la usucapión. Que el Tribunal Superior accionado se apartó de la jurisprudencia sobre la materia, pues incurrió en una vía de hecho, en el aspecto valorativo, «al darle connotaciones absolutamente disparejas a la actitud de las partes, al absolver los interrogatorios de parte, en la primera instancia»; agregó que «al analizar la conducta desplegada por la demandante le da connotación de rebeldía frente a la demandada e inscrita como propietaria de un lote de terreno con todas sus mejoras y anexidades, como constaba en el registro de instrumentos públicos antes de la constitución del reglamento de propiedad horizontal, el no pago de arriendo y el no cumplimiento de acuerdo conciliatorio anterior con el que se terminó el proceso reivindicatorio propuesto por la ahora demandada».

Que María Teresa Grajales Cardona se vio obligada a suscribir el referido acuerdo, lo que se deriva, según su dicho, de la sentencia condenatoria del proceso de nulidad de compraventa de derechos herenciales que promovió contra la accionante y otros hermanos; adujo que «la demandante arguye que no pagó la suma acordada, porque la demandada se negó a recibir, esa actitud se da por culpa exclusiva de la demandada, y se da connotación de desinterés en el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, igual el no haber ejercido acciones tendientes a buscar el cumplimiento, resciliación, o terminación o cualquier otra en contra de su hermana incumplida se torna como actitud de abandono del bien».

Aseveró que en la decisión de segundo grado, se endilgó como confesión una respuesta que se tomó fuera de contexto, dentro del interrogatorio por la promotora «al manifestar que solicitó permiso a su hermana para acceder al inmueble con el propósito de hacer mediciones y divisiones en virtud de la elaboración del reglamento de propiedad horizontal (…)», pero que no se puede deducir que no mostraba una actitud de propietaria que «siempre tuvo y tiene».

En su opinión no se tuvo en cuenta que la allí demandante no se opuso a la elaboración de un muro ni del reglamento de propiedad horizontal; afirmó que en la sentencia se consideró que los testimonios dieron cuenta de la posesión del inmueble, lo que estima alejado de la realidad, pues de ellos solo se deriva «la habitabilidad del inmueble por la demandante»; tampoco tuvo en cuenta la negativa de ésta de asumir el pago de los impuestos, de asumir los gastos del reglamento de propiedad horizontal, el pago de los servicios públicos y el mantenimiento normal del inmueble.

Por lo anterior solicitó «deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, dictada por la honorable Sala Cuarta Civil del Tribunal Superior de Medellín, (…) el día 19 de julio del año 2016, y en cambio ordenar que se dicte sentencia conforme a derecho y observando el debido proceso». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 19 de agosto de 2016, admitió la acción, vinculó a los terceros interesados y corrió traslado.

Las partes y los intervinientes no se pronunciaron. La Sala de Casación Civil, por sentencia de 31 de agosto de 2016, luego de que se remitió al contenido de la providencia del Tribunal, negó el amparo tras advertir que « la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juez natural analizó el acervo probatorio recaudado en el trámite cuestionado y decidió el litigio, dando por probada la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio planteada, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria (…)».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y al efecto reiteró los argumentos que expuso al incoar la tutela. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Aunado a lo anterior y atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

En el presente asunto se cuestiona la providencia de 19 de julio de 2016 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual revocó la de primera instancia del Juzgado Doce Civil de esa misma ciudad y, en su lugar, declaró que el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 01N-5363592 pertenece a la señora Teresa de Jesús Grajales Cardona, por haberlo ganado por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.

Revisada la decisión del Tribunal del 19 de julio de 2016, luego de que se remitió a los presupuestos jurídicos y jurisprudenciales sobre la posesión, la coposesión, la interrupción civil y natural de la prescripción, la interversión del título, descendió al caso concreto y dividió su razonamiento en los siguientes subtemas: «6.1. Sí se puede usucapir bienes inmuebles sobre los cuales existe una propiedad horizontal de hecho»; «6.2.

De la interversión del título y del tiempo exigido para usucapir de manera extraordinaria»; «6.3 De los actos posesorios de la demandante»; «6.4 La demandada no ha ejercido actos posesorios sobre el bien»; y el numeral 6.5 en el que planteó sus conclusiones. Con respecto al primer punto objeto de análisis el colegiado indicó que aun cuando no se había constituido en propiedad horizontal el edificio en el que se pretende hacer valer la posesión, ello no impide que se considere la existencia de una «PROPIEDAD HORIZONTAL DE HECHO» a fin de reconocer los derechos individuales de cada uno de los ocupantes del inmueble que aspira a su adjudicación parcial, en este caso de un piso; al respecto señaló que: «Las razones dadas llevan a la Sala a no compartir que en forma categórica pueda desconocerse el derecho de prescripción adquisitiva a una persona que detenta un piso de los que se superpone al primero de una edificación no sometida a propiedad horizontal, pues si finalmente es la realidad social la que crea las normas para que el legislador las convierta en reglas de derecho, entonces, no existe obstáculo para que mientras tanto el juez puede entrar a reconocer esa realidad que es bien arraigada en la ciudad de Medellín, resultando algo irracional lo que sostiene la a quo, es decir, que inicialmente la demandante era una simple tenedora de unas mejoras y que una vez se constituyó el reglamento de propiedad horizontal pasó a ser poseedora de un inmueble, cuando la realidad muestra es que siempre ha sido poseedora de la misma cosa que ahora pretende, razones éstas por las cuales, contrario a lo que se sostuvo en la sentencia, halla esta Sala Civil del tribunal que el inmueble pretendido es de aquellos prescriptibles, desde el momento en que existió la Propiedad Horizontal de hecho y no simplemente a partir del año 2013 en que se constituyó el reglamento de propiedad horizontal» Sobre el segundo aspecto, esto es, «De la interversión del título y del tiempo exigido para usucapir de manera extraordinaria», el tribunal se remitió a las pruebas obrantes en el expediente, de las cuales extrajo que «la señora Teresa de Jesús Grajales Cardona inicialmente ingresó al inmueble en calidad de arrendataria, y aunque no se pudo establecer a ciencia cierta cuál fue la fecha en que ingresó al bien, sí se pudo probar que en el año 1998, fecha en que murió su mamá, la demandante dejó de pagar arriendo a la hoy accionada, siendo rebelde contra el título de mera arrendataria para convertirse en poseedora».

Posteriormente indicó que al interponer la demanda de reivindicación contra sus hermanas el 23 de noviembre de 2001, María Pastora Grajales Cardona, reconoció «la calidad de poseedora de la entonces demandada y hoy demandante, al tiempo que Teresa de Jesús confesó ser poseedora (…)»; con respecto a la interrupción de la prescripción dijo que esta opera «desde la presentación de la demanda o desde la notificación de la parte accionada, según cada caso concreto, consolidándose la misma con el despojo material de la posesión; sin embargo, nótese como lo que ocurrió en el proceso reivindicatorio iniciado por la demandada fue que el mismo terminó por acuerdo conciliatorio que las partes allí involucradas identificaron a manera de desistimiento de la demanda, siendo terminado el proceso, pero sin que ello hiciera tránsito a cosa juzgada material, puesto que mientras la dueña siga estando inscrita como tal, podrá intentar la reivindicación en cualquier tiempo, a la par que tampoco esa conciliación implicó una renuncia de la posesión por parte de la hoy demandante, razón por la cual al no haberse proferido sentencia o un auto de parecida significación que hubiese implicado la renuncia a la posesión, ergo, por manera alguna se tipificó la interrupción civil de la prescripción adquisitiva que hoy se alega».

Negó que dicho acuerdo constituyera una aceptación del dominio ajeno por parte de la demandante por cuanto de su revisión encontró que «en realidad lo sucedido allí fue que como también las demandadas habían iniciado un proceso que se estaba tramitando paralelo al reivindicatorio y en el cual pretendían la nulidad de la venta de derechos hereditarios y subsidiariamente la rescisión por lesión enorme y también otra demanda de nulidad de la sucesión de la señora Ester Julia Cardona, demandas que al parecer ponían en vilo el éxito de la pretensión reivindicatoria; por consiguiente, no cabe duda que ese hecho fue lo que forzó a que las partes acordaran un desistimiento de todas las acciones impetradas, al tiempo que en el acta aparece celebrado un negocio jurídico que viene puede tipificar una promesa de compraventa, (…)».

Agregó que pese a lo anterior, no se cumplió con lo pactado, que pasó el tiempo sin que hubiera renuncia de la posesión por la actora, además que siguió ejerciendo «actos de señoría sobre el segundo nivel de la edificación, desconociendo abiertamente algún derecho que pudiera tener la hoy demandada sobre ese bien»; dedujo de la conciliación celebrada que «la intención de la señora Teresa de Jesús Grajales Cardona no fue otra que legalizar su dominio sobre el bien, pues siempre se ha creído con derecho sobre éste a causa de que el 50% del lote sobre el cual se construyó perteneció a su madre, y nunca reconoció dominio ajeno y menos quiso desprenderse de su posesión ni aceptar dominio ajeno, continuando ininterrumpidamente con la ejecución de esos actos que le dan derecho a adquirir la propiedad por usucapión».

Finalmente, sostuvo que si se entendiera que la actora renunció a la posesión a través del memorial del 14 de agosto de 2003, en el que puso en conocimiento la negativa de la contraparte a recibir el pago acordado, «en gracia de discusión», «de todas formas habría que estimarse el inicio de una nueva posesión a partir de esa fecha, por lo que para el momento en que se presentó la demanda de pertenencia – 16 de julio de 2014 -, la demandante de todas maneras ya había cumplido los 10 años que exige la norma para adquirir por usucapión extraordinaria, significando lo anterior que para aquellas calendas ya era dueña y tan solo faltaba la declaración judicial de ese hecho».

Encontró acreditados los actos posesorios con los testimonios de los señores Néstor Fabio Cardona Álvarez, Olga Helena Grajales Cardona, Jaime de Jesús Morales, Gustavo Alberto Vásquez Jaramillo, de quienes dijo, coincidieron en afirmar que hacía 30 años la señora Teresa de Jesús Grajales habita el inmueble objeto de la litis, que desde el fallecimiento de la señora Esther Julia Cardona, la antes citada dejó de pagar arriendo; declaraciones que consideró, debieron ser tenidas en cuenta en primera instancia pese al vínculo familiar entre varios de ellos, pues precisamente eran quienes podían advertir las circunstancias que interesaban al proceso.

Con relación a los actos posesorios de la demandada, estimó que la prueba recaudada da cuenta que la construcción del muro, hecho en el que se apoyó el a quo como un acto de señorío, no puede ser considerado como tal, toda vez que para el efecto «pidió autorización a las demás poseedoras», y que la «constitución del reglamento de propiedad horizontal», no fueron actos con el propósito de ejercer la posesión del inmueble, sino en beneficio de la propiedad horizontal y no propio; tampoco encontró que el pago del impuesto predial fuera suficiente, por sí mismo, para acreditar el ánimo que exige la legislación pues «el bien no tenía individualidad jurídica, por lo que era evidente que solo iba a llegar una factura de impuesto predial para toda la edificación a nombre de su titular, la hoy demandante».

No encuentra la Sala que la decisión reseñada provenga de arbitrariedad del juzgador, por el contrario, se profirió con base en las disposiciones jurídicas aplicables, a las pruebas recaudadas y a su criterio sobre la materia, con base en las cuales concluyó que la señora Teresa de Jesús Grajales Cardona, ejerció la posesión del inmueble que reclamó, pues pese a que ingresó al mismo como arrendataria, pues demostró que a partir del año 1998 ejerció actos de señorío sobre éste con lo cual dejó de ostentar la tenencia a nombre de un tercero para asumir la posesión a nombre propio con base en la que le fue adjudicado el inmueble, hechos que no fueron desvirtuados por los medios de convicción que adujo en su favor la demandada, en especial la existencia de un proceso reivindicatorio anterior, el pago de impuestos y la construcción de un muro en el bien, que desestimó mediante argumentos, que si bien pueden compartirse o no, no se encuentran despojados de sustento jurídico y probatorio.

Así las cosas, si la autoridad judicial accionada formó su convencimiento respetando las reglas de la sana crítica, no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal; aceptar la tesis que plantea la accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del asunto resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Por lo expuesto, deberá confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 14