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STL14494-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 712 de 2001

Radicación n.° 44880 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14494-2016 Radicación n.° 44880 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela presentada por JOSÉ FRANQUIS IBARGÜEN IBARGÜEN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL S. A.), trámite al que se vinculó al COMITÉ DE RECLAMOS DE DESCONGESTIÓN designado por ECOPETROL y la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), así como a PEDRO ORLANDO CALDERÓN DÍAZ, JORGE ENRIQUE GALINDO TORRES, JAIRO NAVARRO QUINTERO, JESÚS ANTONIO PAVA MARTÍNEZ, PEDRO JAIME PARRA RAMÍREZ, JAIRO ALBERTO SUÁREZ MURCIA, LUIS CARLOS ZAPATA ARAQUE, JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ LOZANO, ARTURO ORTEGA ROZO, EDWIN CASTAÑO MONSALVE, MARCO AURELIO LOZANO OSPINA, DOMINGO MENDOZA ROMERO, JAIME RODRÍGUEZ GÓMEZ, GABRIEL ARRIETA CALCETA, EDGAR ARTURO SALAMANCA BECERRA, LUIS EDUARDO NIETO NORIEGA, CARLOS ALBERTO DÍAZ, ENRIQUE PEÑARANDA, SOFANOR ZABALA, ABEL ANTONIO TRIANA, GERARDO MEJÍA MEJÍA, MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ RICO, OSCAR JULIÁN ARBELÁEZ, ANDRÉS LEONARDO MERCADO SALAS, ALEX ENRIQUE VALERO ZÁRATE, NICODEMUS LUNA MOSQUERA, GERMÁN SUÁREZ AMAYA, AURY SARA MARRUGO y JOSÉ ALONSO CRUZ VÁSQUEZ.

I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, igualdad, trabajo y asociación. Expuso que mediante laudo arbitral de 13 de noviembre de 2014, el Comité de Reclamos de Descongestión designado por Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera (USO), reconoció la incidencia salarial de los viáticos por comisión sindical, con la respectiva indexación e incorporación en la liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos legales y extralegales a que tenía derecho el accionante, junto con las demás personas naturales que se vincularon en el presente asunto, por los años 2001, 2002 y 2003.

Aseguró que dicho comité tenía todas las facultades para proferir una decisión respecto a sus pretensiones, por así disponerlo el acta extra-convencional de 1 de abril de 2014, celebrada entre las partes en adición a la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018; que aportó todos los medios de prueba que acreditaban el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pretendido; que Ecopetrol, el 17 de septiembre de 2014, manifestó «su ánimo conciliatorio» frente a la reclamación realizada.

Explicó que inconforme Ecopetrol con la decisión adoptada el 13 de noviembre de 2014 presentó recurso de anulación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 15 de marzo de 2016, a través de la cual anuló el laudo arbitral proferido y absolvió de las pretensiones laborales reconocidas; que aunque se pidió la aclaración y adición de la providencia, aquellas fueron denegadas el 18 de abril siguiente.

Estimó que la actuación del tribunal accionado «desborda los precisos límites que tenía como segunda instancia de un procedimiento arbitral pactado por las partes» de manera que «solo debió analizar si el laudo se ajustó al compromiso adquirido por las partes y que la decisión arbitral no hubiera afectado derechos o facultades reconocidos por la Constitución, las leyes o las normas convencionales».

Asimismo, adujo que tal autoridad no valoró en debida forma los medios de prueba aportados para demostrar que efectivamente es beneficiario del reconocimiento de la incidencia salarial de los viáticos sindicales que causó entre el 2001 y el 2003. Agregó que esta Corporación en providencia STL 8686-2016, dejó sin valor ni efecto jurídico la sentencia atacada por incurrir en extremo rigorismo procesal.

Corolario de lo expuesto, pide que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 15 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar emita un nuevo pronunciamiento. Por auto de 27 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado Ecopetrol informó que otros trabajadores sujetos al laudo arbitral ya demandaron lo debatido y esta Corporación ordenó al Tribunal proferir una nueva decisión, por lo que la solicitud de amparo carece de objeto.

Añadió que a la fecha ya no existe el Comité de Descongestión y solicitó la exclusión de la entidad del presente trámite. CONSIDERACIONES Del examen del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que el accionante pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 15 de marzo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar se le ordene decidir de fondo el recurso de anulación interpuesto por Ecopetrol S.A. contra el laudo arbitral proferido el 13 de noviembre de 2014 por el Comité de Reclamos de Ecopetrol – USO.

Al respecto es pertinente señalar que en otra tutela de iguales características, instaurada por el señor Luis Carlos Zapata Araque, también reclamante dentro del conflicto jurídico laboral que se presentó con Ecopetrol S.A., radicado No. 2015-00046-01, reprochó ante las mismas accionadas el excesivo rigor técnico que motivo la anulación del laudo arbitral por parte del Tribunal, decisión que la citada autoridad fundamentó en el hecho de que los trabajadores reclamantes debían aportar el estatuto convencional contentivo de la cláusula compromisoria, así como la totalidad de las convenciones celebradas para poder promover sus reclamaciones ante el Comité de Reclamos de Descongestión Ecopetrol - USO, y que al no contarse con dicha documentación no era posible establecer si el arbitramento voluntario estaba acorde al procedimiento indicado en los estatutos.

En efecto, en dicha oportunidad esta Sala de Casación, por decisión CSJ STL8686-2016 de 21 de junio de 2016, expuso: II.- Compete a la Corte, entonces, establecer si al obrarse en la forma antedicha en el trámite arbitral de que se ha hecho referencia, particularmente por parte del Tribunal de Bucaramanga, pues conoció del recurso de anulación interpuesto por el actor aquí accionante contra la decisión del mentado COMITÉ DE RECLAMOS de ECOPETROL–USO GRB, se violaron los derechos fundamentales aducidos por éste, y de ser así, cuál deberá ser el proceder para remediar tal situación, si ello es posible, o para adoptar las decisiones que correspondan.

Para tal efecto, previamente debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales o, en casos como éste, su sucedáneo, que son los laudos arbitrales proferidos en los conflictos del trabajo, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez --o los árbitros en los casos de arbitramentos jurídicos como éste-- debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 C.P.), o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que de ser procedente, se conjuran iniquidades, desafueros, ligerezas, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En este asunto debe empezar la Corte por recordar que la negociación colectiva, como mecanismo regulador de las relaciones laborales y medio de concertación para la solución pacífica de los conflictos del trabajo, salvo en las expresas actividades y circunstancias señaladas en la ley, es un derecho constitucional del colectivo laboral garantizado por el Estado, así como un deber de este último tendiente a la consecución y realización de sus fines esenciales (artículos 55 y 2º C. Pol.).

En virtud de tales postulados constitucionales, reflejo de los acuerdos convencionales de orden internacional ratificados por Colombia (Convenios 98 de la O.I.T., ratificado el 16 de noviembre de 1976 por la Ley 27 de ese año y 154 de la O.I.T., ratificado el 18 de agosto de 1999 por la Ley 524 del mismo año), es dable distinguir dentro del contenido de los convenios colectivos del trabajo las denominadas cláusulas materiales o normativas, cuyo límite general es el respeto a la norma mínima laboral, por tener por objeto, precisamente, el mejoramiento de las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia (artículo 467 del C.S.T.), de las llamadas cláusulas obligacionales, cuyo objeto es el de garantizar la efectividad del convenio mediante la definición de derechos y obligaciones a cargo y en favor de los suscribientes, como por ejemplo, las relativas a la creación y diseño de mecanismos, trámites o procedimientos para la solución de conflictos derivados de la aplicación e interpretación de los dichos convenios, valga decir, para el caso en estudio, el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente previstas así en el artículo 139 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuya regulación, a falta de estipulación expresa en las disposiciones convencionales pertinentes, se regirá por el Capítulo XVII o penúltimo del citado código (artículos 130 a 142), pues éstas apenas tienen carácter supletorio ante la voluntad de las partes del convenio, y cuyo límite general no puede ser otro que el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de sus intervinientes.

Tal prerrogativa del derecho colectivo del trabajo, repudiada por demás por la jurisprudencia y la ley para las relaciones individuales nacidas directamente del contrato de trabajo (artículo 131 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 51 de la ley 712 de 2001), asume la forma de una cláusula compromisoria en la convención colectiva del trabajo, o en su defecto, en el pacto colectivo, con miras a la solución de los conflictos jurídicos surgidos de la aplicación e interpretación del mismo cuerpo normativo, según se ha visto.

Por eso, el laudo arbitral que se profiere por el tribunal de arbitramento respectivo, o como en este caso, la COMISIÓN DE RECLAMOS permanente, se equipara a la sentencia judicial, por lo que hará tránsito a cosa juzgada y sólo será susceptible del recurso de anulación (artículo 52 de la Ley 712 de 2001. Así, varios conceptos concurren al ejercicio de los tribunales de arbitramento o comisiones permanentes de reclamos establecidos en la convención colectiva de trabajo: el derecho de negociación colectiva, pues él es uno de los pilares esenciales de las relaciones colectivas del trabajo; la promoción de la concertación laboral, como política de Estado para la consecución de sus fines y como mecanismo de solución de conflictos del trabajo; la autonomía sindical y del propio empresario para que directamente y bajo la égida de su mera voluntad, como partes de la convención colectiva del trabajo prevean lo relacionado con la constitución, competencia y procedimiento de tal clase de organismos para la decisión de las controversias correspondientes, conforme a lo señalado por el artículo 139 atrás indicado, y sólo a falta de disposición especial se apliquen supletoriamente las normas que regulan el arbitramento laboral en el estatuto procedimental de la materia.

Luego, sin duda para la Corte, esta clase de organismos están revestidos de características muy particulares que no pueden seguir, en sentido estricto, las propias de cualquiera otro de naturaleza judicial del Estado, habida cuenta de que aparte de constituirse como un mecanismo excepcional y temporal (permanente en tanto subsiste la convención colectiva de trabajo) del ejercicio de la función jurisdiccional por particulares, alternativo en la mediación, conciliación y solución de conflictos (artículo 116 C. Pol.), convoca la presencia paritaria de representantes de la empresa, de la agremiación sindical y de la autoridad administrativa del trabajo (artículo 139 C.P.T. y de la S.S.), conoce y decide la controversia (artículo 140, ibídem), procediendo sólo el recurso extraordinario, llamado antes de homologación, aún por la ley (artículo 141, ibídem), hoy de anulación (artículo 52 de la Ley 712 de 2001), que tiene por objeto verificar la regularidad del laudo arbitral y que no hubiere afectado los “derechos o facultades reconocidos por la Constitución, o por las leyes o por norma convencionales a cualquiera de las partes”, pues en caso afirmativo, “lo anulará y dictará la providencia que lo reemplace”, como paladinamente lo regla el artículo 142 de la misma normativa.

Por manera que entiende la Corte, su carácter particular, como organismo convencional de la determinada empresa y sindicato; excepcional, como alternativo de la jurisdicción ordinaria laboral; temporal, como fruto de un acuerdo convencional sujeto a un término de vigencia en el tiempo; especial, por dedicarse a resolver precisas y preconcebidas temáticas jurídicas; representativo de las partes en conflicto, con apenas la participación de la autoridad administrativa del trabajo conforme a sus funciones; e informal, por permitir la reclamación directa del trabajador sin necesidad de asesoría profesional, desmitifican algunos de los rigorismos procesales propios del proceso judicial común y convocan el reproche del ‘exceso ritual manifiesto’, por ser claro que el debido proceso se contrae a las fórmulas mínimas procedimentales previstas por las partes, o la ley en su defecto, y a la preservación del derecho de defensa, dado que, como en ningún otro resquicio o rincón procedimental en el ámbito jurisdiccional es concebible que se sacrifiquen los derechos materiales de las partes, so capa de la observación a raja tabla de fórmulas sacramentales del proceso judicial común. Menos, cuando quiera que tribunales de esta naturaleza, como el aquí llamado COMITÉ DE RECLAMOS de ECOPETROL-USO de la GERENCIA REFINERIA BARRANCABERMEJA, son resultado de cláusulas obligacionales que solo tienden a regular la paz laboral al interior de la empresa.

En tal sentido, para la Corte, haber exigido el Tribunal de Bucaramanga al trabajador accionante que para poder promover ante el citado COMITÉ DE RECLAMOS de ECOPETROL-USO de la GERENCIA REFINERIA BARRANCABERMEJA su reclamación de liquidación de específicos días como dominicales y festivos, debería acreditar, “de conformidad al artículo 469 del C.S.T., la existencia del derecho convencional contentivo de la cláusula compromisoria, que lo habilitara para el conocimiento de la controversia”, porque, para ese caso, “no fue aportado el estatuto convencional alegado como soporte de los pedimentos por parte del actor, situación que es imprescindible al momento de emitir un pronunciamiento de fondo”, lo que en su parecer daba lugar a la anulación del laudo arbitral recurrido, a lo que agrega al contestar la demanda de la presente acción, llevó a “absolver a la empleadora de las aspiraciones del trabajador” (folio 27, cuaderno de la Corte), comporta el uso de un ‘exceso ritual manifiesto’, cuando quiera que ante dicho organismo convencional, quien podría haber reprochado tal carencia de competencia, la empresa, a ese respecto nada dijo, pues como se recuerda, y así lo dio por establecido el Tribunal de Bucaramanga, no hubo discusión alguna sobre la calidad de ALBERTO AGUDELO AMAYA como trabajador afiliado a la agremiación sindical que celebró la convención, ni de su potestad para acudir “a la jurisdicción arbitral para dirimir los conflictos de intereses que surjan por su condición de subordinación a la empresa que convocó en reclamo de su aspiraciones”, sino simplemente, sobre la conformidad a la ley de la liquidación de los derechos materiales laborales reclamos.

Y ello, se repite, cuando la existencia del dicho COMITÉ DE RECLAMOS de ECOPETROL-USO de la GERENCIA REFINERIA BARRANCABERMEJA se debe a la vigencia de la convención colectiva de trabajo que regula las relaciones laborales de la empresa con sus trabajadores, la misma de donde supone la Corte derivada la discusión sustancial de sus derechos el reclamante, de suerte que el tema de la competencia de ese organismo para resolver la reclamación del trabajador, en criterio de la Corte, no era asunto que debiera enarbolar el TRIBUNAL DE BUCARAMANGA como pretexto para abstenerse de resolver la controversia, pero sí como acicate para anular el laudo atacado por aquél, con el efecto de absolver a la empresa de sus pedimentos, decisión que puede observarse contradictoria en tanto el Comité, justamente, había absuelto a la empresa de los pedimentos del trabajador.

En suma, no procedió el TRIBUNAL DE BUCARAMANGA como correspondía, pues desatendiendo la naturaleza del controversia suscitada entre el aquí accionante y la empleadora, así como las características de las partes en conflicto, como sus propias facultades, incurrió en un extremo rigorismo procesal constitutivo de una vía de hecho pasible de la presente acción constitucional.

Las anteriores consideraciones se ajustan al caso en estudio, pues para la Corte, haber exigido el Tribunal Superior de Bogotá a los trabajadores reclamantes que para poder promover sus reclamaciones ante el Comité de Reclamos de Descongestión Ecopetrol - USO, debían aportar el estatuto convencional contentivo de la cláusula compromisoria que lo habilitara para el conocimiento de la controversia, así como «la totalidad de los textos convencionales para abordar el estudio de las reclamaciones que datan del 2001 al 2014», en virtud de que ante su ausencia «no es factible determinar si el arbitramento voluntario se acogió al procedimiento allí establecido (…)», así como que «reviste especial importancia la fuente normativa de la que se desprende el derecho pretendido, sin lo cual se hace imposible adentrarse en su correspondiente estudio», lo que estimó motivación suficiente para anular el laudo, comporta el uso de un ‘exceso ritual manifiesto’, toda vez que no se evidencia que exista en este asunto discusión alguna sobre la calidad de Luis Carlos Zapata Araque como trabajador afiliado a la agremiación sindical que celebró la convención, ni de su potestad para acudir a la jurisdicción arbitral, sino simplemente, sobre la procedencia de los viáticos sindicales permanentes en un 80% y su incidencia salarial, según los argumentos expuesto por Ecopetrol en la sustentación del recurso de anulación (Folios 71 a 86).

En consecuencia, no procedió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá como correspondía, pues desatendiendo la naturaleza de la controversia suscitada entre el aquí accionante y la empleadora, así como las características de las partes en conflicto, y sus propias facultades, incurrió en un extremo rigorismo procesal constitutivo de una vía de hecho.

Por consiguiente, y como no hay lugar a reprochar al accionante exigencias de procedibilidad de la acción constitucional que la hagan inviable, se accederá a la protección de sus derechos fundamentales, disponiéndose dejar sin valor y efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de marzo de 2016 así como las actuaciones que de ella dependan, para que, en su lugar, decida de fondo el recurso de anulación de que se trata atendiendo estrictamente las directrices aquí plasmadas y haga los ajustes al fallo que correspondan, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia. Así las cosas, como el objeto del presente amparo corresponde al mismo conflicto jurídico que ya fue estudiado y analizado por esta Corporación, y en el que se pudo constatar el excesivo rigorismo procesal en que incurrió el juez colegiado accionado, lo que motivó el amparo de las garantías superiores reclamadas; esta Sala ordenará al Tribunal Superior de Bogotá que se circunscriba al precedente establecido en la sentencia antes citada, que dispuso resolver de fondo el recurso de anulación interpuesto por Ecopetrol S.A. contra el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos de Descongestión Ecopetrol S.A. – USO.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la protección solicitada por JOSÉ FRANQUIS IBARGÜEN IBARGÜEN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Superior de Bogotá que se circunscriba al precedente establecido en la sentencia CSJ STL8686-2016 de 21 de junio de 2016, que dispuso resolver de fondo el recurso de anulación interpuesto por Ecopetrol S.A. contra el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos de Descongestión Ecopetrol S.A. – USO.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11