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STL14493-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64620 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL14493-2021 Radicación n.° 64620 Acta 40 Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por PEDRO VICENTE GUERRERO GUERRERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite extensivo al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 13001310500620140039302.

I.

ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo excepcional lo instauró con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada. Del confuso escrito de tutela y la documental aportada, es posible extraer que, en síntesis, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Sigentas S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, persiguiendo el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo.

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena que, por sentencia de 18 de febrero de 2019, despachó de manera desfavorable las pretensiones del accionante; en contra de esta decisión el petente formuló recurso de apelación, resuelto por el Tribunal accionado mediante sentencia de 9 de diciembre de 2020, notificada el 11 de ese mes y año, que confirmó el fallo de primera instancia, El accionante censuró la providencia emitida por el juez plural, pues, en su sentir, no existió valoración idónea de las pruebas.

Señaló que existió un error por parte del apoderado dada su ignorancia en las notificaciones « sistemáticas » pues, « pretendía que las sentencias inmediatamente falladas se les remitirían a los correos de los actores y sus apoderados » y que por esta razón no presentó la acción de tutela con anterioridad, aunado a que « no recibió clases u orientación alguna para estas cuestiones de formas y modos de notificación, bajo este nuevo sistema necesario y justo motivado por la pandemia».

Con fundamento en lo que precede, pidió, « un fallo favorable donde se perciba la labor judicial antes que una mezquindad evidente […]». Por auto de 1º de octubre de 2021, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela por no reunir los requisitos del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y concedió tres días al interesado para subsanar las deficiencias puestas de manifiesto.

Subsanado el escrito en término, por auto de 12 de octubre de 2021 se asumió el conocimiento de la acción de tutela y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron ante su despacho y señaló que no se vulneraron derechos fundamentales del accionante, por lo que solicitó negar el amparo deprecado.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena remitió acceso al expediente digital, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y manifestó que se atiene a las resueltas de la acción constitucional. Por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones pidió declarar que la acción de tutela es temeraria y en consecuencia pidió que se niegue, pues informó que sobre el particular ya se había presentado otro amparo constitucional.

Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos. CONSIDERACIONES Previo abordar el asunto bajo estudio, se advierte que si bien es cierto en anterior oportunidad la Sala conoció de otro trámite constitucional en el que se reprochó la misma providencia judicial aquí denunciada, conviene aclarar, que en aquella ocasión no hubo pronunciamiento de fondo, pues, el convocante fue el apoderado judicial del hoy accionante, por lo que por sentencia STL10346-2021 se declaró improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, entonces al ser en esta oportunidad el titular del derecho quien solicita el presente resguardo la Sala procede a estudiarlo.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

A partir de ese postulado se debe recordar que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».

No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de  razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii)  Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela  sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta  desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.

Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se desconoció el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones que zanjó la segunda instancia, esto es, el 9 de diciembre de 2020 (notificada el 12 de diciembre de 2020), y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, 30 de septiembre 2021, transcurrieron sin justificación alguna más de 9 meses, término que excede ampliamente el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente (6 meses), por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes por él perseguidas.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, y aunque el promotor adujo el « desconocimiento por falta de instrucción elemental […] de las cuestiones de formas y notificación», esto no puede entenderse como una excusa válida, pues es deber de la parte interesada, en este caso a través de su apoderado judicial, estar al tanto de las notificaciones que se hacen respecto de las decisiones que se toman al interior del proceso de su interés, lo que devela entonces que el interesado no estuvo atento a las resultas del asunto.

En consonancia con lo anterior, también es dable recordar que esta acción excepcional es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, esta Sala, en la sentencia CSJ STL14017-2018 señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Las anteriores premisas son relevantes y vienen al caso, por cuanto que, aun cuando el peticionario persigue atacar la temática resuelta en la providencia referida en renglones anteriores, lo cierto es que, verificado el aplicativo Web de consulta de procesos de la Rama Judicial, no interpuso contra tal determinación el recurso extraordinario de casación que legalmente resultaba procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y dada la naturaleza de la prestación vitalicia desestimada en ambas instancias del decurso.

En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el quejoso no ejerció la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia de segunda instancia que se profirió en el proceso ordinario del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

De lo que viene de decirse, se declarará improcedente el amparo de las garantías fundamentales invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00