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STL14492-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 69123 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14492-2016 Radicación no 69123 Acta no 37 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FRANCY ELENA BUENO ROSADO, quien actúa en representación de su menor hijo J.M.R.B contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el 23 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente frente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, trámite al cual se vincularon el CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL RENACER LTDA y a COOMEVA E.P.S. I.

ANTECEDENTES La accionante, reclamó para su menor hijo el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, al libre de desarrollo de la personalidad y a la igualdad, los que considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió, que desconoce la estructura del Estado y la forma de exigir sus derechos y los de su hijo discapacitado, quien padece una enfermedad catastrófica, degenerativa e irreversible; que es afiliada a COOMEVA E.P.S.; que por prescripción médica especializada se le ordenó al menor terapias en la empresa prestadora de salud RENACER IPS.

Del confuso escrito de tutela se infiere, en síntesis, que RENACER IPS dejó de prestar los servicios de salud a su hijo, afectando su recuperación, pues dicha institución se encuentra a la espera de recibir un título judicial que proviene de un proceso ejecutivo adelantado contra la EPS COOMEVA para poder garantizar el pago de esos servicios.

Lo anterior, debido a que el juzgado accionado incurrió en un error judicial dentro de dicho proceso y sin justificación alguna, está reteniendo más de mil millones a la ejecutante, pues concedió un recurso de apelación contra una providencia que no es susceptible del mismo. Agregó, que el artículo 440 del CGP es claro al establecer que frente al auto que ordena seguir adelante la ejecución, cuando el demandado no propone excepciones, no procede la apelación. Por tanto, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia que concedió la apelación para que se ordene la entrega de los títulos judiciales, con el fin de que su hijo pueda recibir atención por la terapeuta en la IPS RENACER Pidió, como medida provisional que se ordene no enviar el expediente al superior.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de agosto de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Centro de Rehabilitación Integral Renacer Ltda. y a la EPS COOMEVA y corrió el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado señaló que no se ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes; que si la ejecutante no estaba de acuerdo con la decisión atacada debió interponer el recurso de reposición, pero por el contrario guardó silencio.

Agregó, que si el menor no está recibiendo la prestación de los servicios de salud por parte de la IPS CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL RENACER LTDA, es la madre quien está obligada a adelantar las gestiones pertinentes ante la EPS a la que se encuentra afiliada, con el objeto de velar por el tratamiento integral que requiere su hijo, por lo que dicha responsabilidad no puede endilgarse al trámite del proceso ejecutivo.

De otro lado, el apoderado de COOMEVA EPS no acreditó la calidad en que actuaba y por ello el a quo no tuvo en cuenta la respuesta que dio a la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 23 de agosto de 2016, negó la protección solicitada. Para ello consideró, que en el caso bajo estudio no procede el amparo, debido a que la accionante no es parte dentro del trámite ejecutivo de donde surgió la providencia judicial que se pretende atacar por este medio, además que cuenta con otro mecanismo para defender los derechos de su hijo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en su escrito petitorio, y señaló que existen intereses ocultos al no entregar los dineros a la IPS RENACER. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende la accionante que se deje sin efecto la providencia que «concedió la apelación» y se ordene la entrega de títulos judiciales dentro del proceso ejecutivo adelantado por la IPS CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL RENACER LTDA contra la EPS COOMEVA. Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que la impugnación propuesta por la accionante no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: Resulta evidente que la accionante carece de legitimación para ejercer la acción de amparo, pues no es posible colegir que ella, o su menor hijo sean titulares de los derechos debatidos dentro de proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, siendo, la parte demandante la IPS Centro de Rehabilitación Integral Renacer Ltda. y la demandada COOMEVA S.A. ESP.

En consecuencia, no es posible concluir que a la parte actora, se le violen los derechos fundamentales invocados, ni que hubiera resultado directamente perjudicada con la decisión judicial cuestionada. Lo anterior, por cuanto de la revisión a la actuación se observa que en el asunto de marras, quien promueve el libelo de tutela es la señora Bueno Rosado en representación de su menor hijo, sin que haya demostrado su legitimación para la defensa de los derechos de los cuales no es titular, pues se advierte de la documental allegada que no ha actuado a ningún título dentro del mencionado proceso, de donde se vislumbra la falta de legitimación en la causa de la actora.

Sobre la legitimidad en la acción de tutela el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento  y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esta en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayado fuera de texto) En este orden de ideas, se tiene que la legitimación es un requisito de procedibilidad; esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del accionante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso que no es la situación en el presente caso, pues los titulares de los derechos son quienes deciden si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses; que en este caso sería el supuesto afectado con la providencia judicial atacada, es decir, el Centro de Rehabilitación Integral Renacer Ltda. Aunado a lo anterior, si la actora considera que al menor no se le están prestando los servicios de salud, tiene otros mecanismos para reclamar los derechos de su hijo y, en primer término, acudir ante la EPS donde está afiliada, pues esta es la principalmente responsable y la llamada a cumplir con la atención de los servicios médicos en debida forma.

Así las cosas, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10