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STL14491-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 68877 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14491-2016 Radicación no 68877 Acta no 37 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN MAGDALENA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 2 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente frente al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES La accionante, reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, los que considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió, que la sociedad Santa Mónica IPS S.A.S. interpuso demanda ejecutiva en su contra, con el fin de que se librará mandamiento de pago por la suma de $281.780.261,oo; que además solicitó que se embargaran y retuvieran dineros depositados en cuentas corrientes y de ahorro que tuviera a cualquier título bancario y financiero.

Adujo, que el Juzgado accionado, mediante auto del 20 de abril de 2016, libró mandamiento de pago por la suma $422.670.291,50, decretando el embargo, entre otras, de la cuenta del Banco Sudameris, en donde el Hospital San Rafael de Fundación recibe los giros provenientes del Sistema General de Participaciones; que el 6 de mayo del presente año, el Banco GNB SUDAMERIS indicó, que la cuenta tenía el carácter de inembargable, por el tipo de recursos que recibía y anexó certificación expedida por la Contraloría General del Departamento del Magdalena.

Afirmó, que propuso como excepciones previas la falta de jurisdicción o competencia y habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde; que en virtud de ello, solicitó levantamiento de las medidas cautelares; que la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, también ejerció la defensa de los intereses de la entidad y de igual modo, propuso la excepción de falta de competencia y/o jurisdicción; que por auto del 18 de mayo de 2016, el juzgado consideró que la contestación de la demanda fue extemporánea y rechazó de plano las excepciones planteadas; que mediante providencia del 27 de mayo siguiente, también rechazó la excepción propuesta por la Procuraduría y se liquidó el crédito por la suma de $438.922.866,86.

Señaló, que elevó solicitud de nulidad de todo lo actuado por la falta de jurisdicción y requirió que se corrigieran los oficios de embargo, por cuanto se excedían los porcentajes señalados por la ley; que el juzgado niega la petición y ratifica las medidas cautelares; que interpuso recurso de la apelación contra tal determinación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo; que la entidad en virtud del cambio de Gerente inició una charla conciliadora con la parte demandante y no vio la necesidad de aportar lo necesario para la concesión del recurso de alzada; habida consideración que fue el propio Tribunal Superior de Santa Marta, quien resolvió la competencia de la demanda, otorgándosela al juzgado laboral y para no aumentar las costas en derecho y una reliquidación del crédito por el tiempo que hubiere estado en segunda instancia el proceso.

Expuso, que la parte demandante no aceptó los términos de negociación con la entidad y actualmente cuenta la posibilidad de realizar los cobros judiciales de los títulos que se han generado con ocasión al embargo. Por tanto, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia se revoque parcialmente el auto que decretó el embargo sobre la cuenta número 97010012510 del Banco GNB Sudameris de la ciudad Santa Marta, en el sentido de disminuir de dicha medida a una tercera parte de los ingresos de la E.S.E. Hospital Departamental San Rafael de Fundación Magdalena, es decir, a un 33% de los dineros que reciba del Sistema General de Participaciones; que se ordene al Juzgado accionado abstenerse de hacer cualquier entrega de los depósitos judiciales hasta cuando la medida sea ajustada de acuerdo al numeral 3 del artículo 594 del Código General del Proceso.

Pidió, como medida provisional que se suspenda la entrega de cualquier título o depósito judicial dentro del referido proceso ejecutivo laboral. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de julio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a la sociedad Santa Mónica IPS S.A.S. y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, la Sociedad Santa Mónica IPS, solicitó que se declare improcedente la acción, por cuanto la demandada en el proceso ejecutivo no agotó los medios ordinarios de defensa judicial que tenía su alcance. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación manifestó, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, que no quebrantó el derecho fundamental alegado por la accionante y que por el contrario ha tenido todas las garantías y oportunidades procesales para controvertir las decisiones adoptadas; que ha actuado con estricto acatamiento a la ley.

Resalta que la demandada presentó incidente de desembargo que aún no ha sido resuelto, por lo que resulta improcedente la acción de amparo; que además, el apoderado judicial de la ejecutada solicitó al Despacho que ordenara a la Institución Financiera GNB SUDAMERIS, sucursal Santa Marta, la liberación inmediata de los fondos retenidos en la cuenta de ahorros N°97010012510 que se encuentren por fuera de los límites de inembargabilidad; que solicitó igualmente que se sustituyeran los oficios de embargo conforme a derecho, que especificaran la embargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones y la limitación del embargo, conforme lo dispuesto en el artículo 594 del CGP.

Agregó, que «…sobre este punto, este funcionario resolvió mediante auto de 24 de junio de la presente anualidad, respecto de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar o limitación del embargo, auto que fue objeto del recurso de apelación declarado desierto». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 2 de agosto de 2016, negó el amparo solicitado.

Para ello consideró, que la entidad accionante no hizo acopio de los medios dotados por el ordenamiento para poder controvertir decisiones del juez en cada una de sus oportunidades, por lo que no puede alegar vulneración al debido proceso, cuando dejó vencer etapas procesales para proponer los recursos de ley, que existiría violación a este derecho si se permitiera a su apoderado desconocer términos procesales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó, sin sustentar las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón a la impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de tutela de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que, el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso natural, que desperdició, pues si bien presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, este fue declarado extemporáneo y por ende, se rechazaron de plano las excepciones planteadas; de igual modo, contra el auto de 24 de junio de 2016, que resolvió negar la nulidad propuesta por falta de competencia, y la solicitud de corrección de los oficios de embargo, ratificando la medida cautelar, la actora interpuso de recurso de apelación que se concedió en el efecto devolutivo, pero fue declarado desierto por no haber aportado lo necesario para la expedición de las copias.

Por tanto, no hay evidencia del uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad de las partes en la defensa de sus derechos. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en esa defensa, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. Adicionalmente, se observa que el juzgado accionado al rendir informe respecto de la actuación procesal manifestó que el 18 de julio de 2016, fecha en que también presentó la acción de amparo, el apoderado de la ejecutada propuso incidente de levantamiento de medida cautelar que está pendiente de resolver, sin que obre en el trámite tutelar prueba en contrario al respecto, lo que torna una vez más improcedente el amparo deprecado, pues no resulta viable hacer uso de este mecanismo constitucional cuando contra la actuación que se censura por esta vía, se encuentran pendientes de resolver mecanismos ordinarios de defensa, pues la misma no constituye un instrumento paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11