CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105681 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1449-2024 Radicado n.° 105681 Acta 01 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que EVER JAVIER GARCÍA CAICEDO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga profirió el 28 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la JUEZA TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, actuación a la que se vinculó al HOSPITAL SAN LUIS ABLANQUE DE LA PLATA E.S.E. I.
ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra el Hospital Distrital Luis Ablanque de la Plata E.S.E., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes del 10 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020, así como el reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas.
Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que mediante auto de 3 de febrero de 2022, admitió la demanda y ordenó notificarla al convocado a juicio. Señaló que el 10 de marzo de 2022, remitió copia de la demanda y sus anexos al correo electrónico de la entidad demandada «juridicahlap@gmail.com» y, a su vez, el 17 de marzo de 2022, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura le remitió el oficio n.º 108 y le concedió un término de diez días para que contestara la demanda, conforme a lo dispuesto el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Adujo que mediante memorial de 7 de abril de 2022 solicitó que se aceptara la reforma de la demanda, así como también, se tuviera por no contestada la demanda por la entidad convocada, no obstante, mediante auto de 4 de mayo de 2022, la a quo tuvo por contestada la demanda, es decir, catorce días hábiles después de la notificación inicial y corrió traslado de la reforma presentada.
Refirió que mediante auto de 5 de septiembre de 2023, la a quo realizó control de legalidad; por tanto, tuvo por no contestada la demanda por parte del Hospital Distrital Luis Ablanque de la Plata E.S.E., rechazó la reforma de la demanda por extemporánea, vinculó al Ministerio Público y programó la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 2 de octubre de 2023, diligencia que la juez de conocimiento canceló. Manifestó que el 9 de octubre de 2023, solicitó impulso del proceso, para lo cual el 10 de octubre de 2023, con ocasión de la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud, la funcionaria judicial accionada vinculó y corrió traslado de la demanda al agente especial, interventor doctor José Fabio Ortega del Hospital Distrital Luis Ablanque de la Plata.
Señaló que presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra la decisión anterior y agregó que el 2 de noviembre de 2023, el demandado presentó nueva contestación de la demanda. Refirió que mediante auto de 9 de noviembre de 2023, la a quo no repuso el auto de 10 de octubre de 2023, pues consideró que en el presente caso era necesaria la vinculación del agente interventor de la entidad demandada, cuya omisión implicaría la transgresión del debido proceso y, a su vez, no concedió el recurso de apelación porque era improcedente.
Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que habilitó al demandado para que en tres oportunidades contestara la demanda y, con ello, avaló su omisión en la etapa correspondiente. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto que la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura profirió el 9 de noviembre de 2023.
En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se tenga por no contestada la demanda. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 14 de noviembre de 2023, y mediante auto de 15 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura rindió informe de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia, así como también manifestó que tuvo por contestada la demanda por parte de la entidad demandada y fijó como fecha de audiencia el 6 de marzo de 2024. El agente especial interventor del Hospital demandado solicitó que se negara el amparo porque desconoció del requisito de subsidiaridad, toda vez que debió formular el recurso de queja contra la decisión que negó el recurso de apelación. Los demás guardaron silencio.
Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 28 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la protección constitucional invocada porque consideró que desconoció el requisito de subsidiariedad, pues el actor no presentó el recurso de queja contra la providencia que censura. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales y agrega que la omisión endilgada es adjudicable a su apoderado judicial.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el convocante acudió a la acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto el auto que la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Buenaventura profirió el 9 de noviembre de 2023, por medio del cual ordenó vincular y notificar al agente especial, interventor al interior del proceso ordinario laboral n.° 2022-00005.
Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, se advierte que la jueza accionada analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si de conformidad con el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social era procedente vincular y notificar la existencia del proceso al agente interventor de la entidad demandada, en razón a la Resolución n.º 202242000008594-6, expedida por la Superintendencia de Salud.
En esa dirección, señaló que el accionante notificó a la entidad demandada a través de correo electrónico de 10 de marzo de 2022, conforme al artículo 8.° del Decreto 806 de 2020; no obstante, en el término de traslado no se recibió contestación de la demanda, por lo cual, a través de auto de 5 de septiembre de 2023 se tuvo por no contestada.
Asimismo, señaló que el 19 de diciembre de 2022, a través de correo electrónico de su oficina jurídica, el Hospital Luis Ablanque de la Plata E.S.E. allegó la Resolución n.º 202242000008594-6 de 14 de diciembre de 2022, por medio de la cual se ordenó «la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la Intervención Forzosa Administrativa para Administrar del HOSPITAL LUIS ABLANQUE DE LA PLATA EMPRESA SOCIAL DELESTADO (ESE) identificado con NIT 835.000.972-3 del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura» al agente interventor José Fabio Nazar Ortega.
Así y previó a seguir con el trámite del proceso, ejerció control de legalidad con sustento en el artículo 132 del Código General del Proceso y ordenó incorporar la Resolución n.º 202242000008594-6, vincular y notificar la demanda al agente especial, interventor José Fabio Nazar Ortega. Conforme a lo anterior, concluyó que como director del proceso y con el fin de garantizar los derechos de defensa, debido proceso e igualdad entre las partes, era necesario notificar de la demanda al agente interventor, más aún, cuando era evidente que si no se realizaba, se configuraría nulidad por indebida notificación conforme al numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso.
Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que la jueza convocada no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, era necesario notificar al agente especial, interventor de la entidad demandada de la existencia del trámite judicial, pues de no hacerlo, se incurriría en una eventual causal de nulidad por indebida notificación y desconocería las garantías procesales de la entidad convocada a juicio, argumentos que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
En el anterior contexto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00