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STL1449-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Radicación n.° 45794 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1449-2017 Radicación n.° 45794 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que promovió RAMIRO CARREÑO ARDILA, en causa propia, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trato digno, al trabajo y a la recta administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso especial de fuero sindical número 68001310500220140025900, en el que obró como demandante.

Afirmó, para respaldar su petición en tal sentido, que laboró para la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., durante el período comprendido entre el 24 de enero de 1996 y el 28 de enero de 2016, fecha en la que fue despedido; que el último cargo que desempeñó fue el de operador integral de planta F13; que, para el momento de su despido, era directivo de la asociación sindical denominada Unión de Trabajadores del Departamento de Santander, Utradesan, así como de la asociación sindical denominada Unión de Trabajadores de Colombia, UTC; que, dada su condición de aforado, derivada de su pertenencia a las anteriores organizaciones, promovió una demanda especial de fuero sindical contra Ecopetrol S.A., en la que pidió ser reintegrado al cargo que ocupaba en el momento del despido, o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Relató que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, que conoció de su demanda en primera instancia, profirió sentencia el 16 de septiembre de 2016, en la que declaró que su despido había ocurrido mientras gozaba de fuero sindical y, en consecuencia, condenó a Ecopetrol S.A. a reintegrarlo al cargo que ocupaba para la fecha en que su contrato había sido finalizado, sin solución de continuidad; que la sentencia fue apelada por la demandada; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que conoció del recurso, profirió sentencia el 20 de octubre de 2016, en la que revocó íntegramente la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda.

Señaló que, en su criterio, el Tribunal incurrió en un error judicial al adoptar tal determinación, pues, no sólo citó como precedente dos sentencias proferidas en procesos ordinarios laborales que nada tenían que ver con el asunto debatido, sino que desconoció el artículo 39 de la Constitución Política, los artículos 406, 417, 421 y 422 del Código Sustantivo del Trabajo y los Convenios 87 y 98 de la OIT.

Manifestó que tal yerro devino en la vulneración de sus derechos fundamentales y en que haya tenido que soportar múltiples dificultades en compañía de su esposa y de sus tres hijos menores. Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protejan sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlos, se ordene al Tribunal accionado que decrete la nulidad de la sentencia cuestionada.

Solicitó que se le ordene, además, que profiera un fallo de reemplazo en el que confirme la sentencia proferida a su favor por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga. La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 12 de enero de 2017, en el que se corrió traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el trámite del proceso especial de fuero sindical que motivó la queja constitucional.

Durante el término de traslado correspondiente, se recibieron respuestas de Ecopetrol S.A. (folios 14 a 29), de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga (folios 31 a 36), del representante legal de la Unión de Trabajadores, UTC, (folios 48 a 50) y del representante legal de la Unión de Trabajadores del Departamento de Santander, UTRADESAN (folios 59 a 61).

CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política, se encuentra consagrada la acción de tutela como mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de toda persona, que hubieren sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos eventos, de los particulares. La acción de trámite preferente y sumario, antes señalada, procede con igual efectividad cuando la acción que se acusa de haber vulnerado derechos constitucionales, proviene de una providencia judicial emanada de autoridad competente.

Sin embargo, cuando así sucede, quien alega la vulneración debe acreditar, a través de los medios de convicción idóneos, que la decisión atacada ha sido el resultado de una interpretación caprichosa o arbitraria de la autoridad judicial, que ha contribuido, en forma evidente, a la transgresión del derecho de raigambre constitucional cuyo amparo se invoca.

En la misma dirección, la Sala ha insistido en que el amparo no resulta procedente cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, pues, en estos casos, prevalecen los principios de cosa juzgada y de independencia judicial en los que se sustenta el Estado de Derecho y en los que se respalda la decisión atacada.

Pues bien, bajo los lineamientos precedentes, se procede a analizar la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 20 de octubre de 2016, dentro del proceso especial de fuero sindical que promovió el aquí accionante contra Ecopetrol S.A., con el fin de definir si, en efecto, a través de dicho proveído se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Efectuada, entonces, la correspondiente revisión, se observa que en la providencia mencionada la corporación accionada efectuó un completo análisis de antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su escrutinio, cumplido el cual determinó que el problema jurídico que debía resolver, de acuerdo con el recurso de apelación presentado por la parte demandada, estribaba en determinar si el reintegro por fuero sindical ordenado por el a quo, había sido acertado.

A renglón seguido, el juez colegiado recordó que el marco jurídico idóneo para resolver la controversia, estaba delimitado por el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, así como por los artículos 113 y 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Señalado lo anterior, efectuó una completa valoración de los elementos de convicción que obraban en el expediente y concluyó, a partir de dicho ejercicio, que se encontraban acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) Que el demandante, en su calidad de trabajador de Ecopetrol S.A., había sido elegido como miembro de la junta directiva de la organización sindical ADECO. ii) Que, mientras el demandante gozaba de la garantía foral derivada de su pertenencia a ADECO, la Oficina de Control Interno Disciplinario de Ecopetrol S.A. había iniciado en su contra una investigación disciplinaria, la cual había culminado con una decisión de sancionarlo con destitución e inhabilidad de 10 años y 6 meses. iii) Que, con fundamento en la decisión adoptada en la investigación disciplinaria, Ecopetrol S.A. había iniciado un proceso especial de fuero sindical, dirigido a levantarle la garantía foral y a despedirlo. iv) Que el demandante, durante el curso del proceso de levantamiento de fuero, se había afiliado a las organizaciones UTRADESAN y UTC. v) Que el Tribunal Superior de Cundinamarca había autorizado a Ecopetrol S.A., a levantar el fuero sindical del demandante y, consiguientemente, había autorizado su despido. vi) Que Ecopetrol S.A. había finalizado el contrato de trabajo del demandante, de acuerdo con lo ordenado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 28 de enero de 2016.

Con fundamento en los hallazgos precedentes, el ad quem consideró que la decisión de Ecopetrol S.A., de terminar el contrato de trabajo del actor, a partir del 28 de enero de 2016, había estado legítimamente fundada en la autorización que para tal efecto había proferido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, previo levantamiento del fuero sindical del demandante, derivado de su pertenencia a la organización sindical ADECO.

Dilucidado dicho aspecto, la autoridad judicial accionada determinó que la afiliación del demandante a los sindicatos UTRADESAN y UTC, efectuada con posterioridad a la sanción disciplinaria de la que había sido objeto, no tenía mérito suficiente para que se ordenara su reintegro, pues las presuntas garantías derivadas de dicha vinculación, que eran meramente fueros análogos con los cuales el ex trabajador había pretendido salvaguardarse ante la inminencia de su despido, eran irrelevantes para conservar su cargo en la entidad empleadora, máxime cuando, precisamente en virtud de la sanción disciplinaria mencionada, había sido inhabilitado para tal efecto.

Con fundamento en los argumentos precedentes, la corporación revocó la orden de reintegro que había proferido el a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. De lo anteriormente analizado, la Sala concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al proferir la decisión que mereció la crítica del tutelante, se ajustó íntegramente al ordenamiento jurídico vigente y, en oposición a lo afirmado en el escrito de tutela, resolvió todas las aristas de la controversia que enfrentó al tutelante con Ecopetrol S.A., con absoluta sujeción a las normas que regulan el proceso especial de fuero sindical y a la valoración que efectuó de los elementos de prueba que oportunamente se habían practicado dentro del curso del proceso.

Lo expresado en apartes precedentes, conduce a esta Corte a la certeza de que la corporación accionada no incurrió en desviaciones o yerros que la hubieran apartado de la legítima tarea de impartir justicia que le fue encomendada por la Constitución y por la ley, de manera que le está vedada al juez constitucional la intervención en el presente caso, pues su injerencia en asuntos propios de la órbita del juez natural, así como la adopción de medidas urgentes en sede de tutela, se encuentran supeditadas a que se acrediten conductas arbitrarias o caprichosas de la autoridad judicial cuestionada, que, se insiste, no acontecieron en el caso examinado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4