CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No.59981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL1449-2015 Radicación No. 59981 Acta No. 03 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 20 de noviembre de 2014, dentro de la acción de tutela que Aura Ligia Caita Ramírez promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros.
ANTECEDENTES La señora Aura Ligia Caita Ramírez presentó acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Treinta y Cuatro y Segundo Civiles del Circuito de Bogotá, el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de la misma ciudad y la Inspección Once Distrital de Policía de Suba, con ocasión de las actuaciones que dichas autoridades desplegaron, dentro del marco de sus competencias, en el proceso de restitución de inmueble que adelantó contra José Cayetano Vainilla y, asimismo, por las actuaciones surtidas en la diligencia de entrega ordenada en dicho proceso.
Del escrito de tutela puede extraerse que la aquí accionante instauró proceso de restitución de bien inmueble contra el señor José Cayetano Vainilla; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, el cual dispuso la restitución solicitada; que para llevar a cabo la correspondiente diligencia, el juzgado de conocimiento comisionó a la Inspección Once Distrital de Policía de Suba; que debido a la mora del Inspector para dar cumplimiento a dicho encargo, promovió acción de tutela en el año 2006, en virtud de la cual obtuvo fallo favorable a sus peticiones y, en ese sentido, el juez de tutela ordenó a la Inspección Once Distrital de Policía de Suba, “que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice todas las gestiones necesarias para llevar a cabo la entrega de bienes inmuebles, sin más dilación, comunicada mediante despacho comisorio No. 569 del Juzgado 38 Civil Municipal de esta ciudad, incluido el aviso oportuno a todas las autoridades cuya colaboración se requiera para el efecto”; que dicha orden aún no ha sido cumplida por cuanto los invasores del inmueble han promovido, fraudulentamente sendas acciones de igual naturaleza, para frustrar, siempre con artimañas y mentiras, la diligencia de entrega; que en la última de las acciones de tutela instauradas en su contra, esto es, la número once (11), los invasores alegaron como hecho nuevo, la existencia de un proceso de reparación directa por ella promovido contra Bogotá D.C. en el que había solicitado el pago de una suma por concepto de expropiación de sus predios por un valor inferior, incluso, al avaluó catastral; que el conocimiento de dicha acción correspondió esta vez, al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el que consideró que no había temeridad por parte de los accionantes, lo cual considera, totalmente falso; que dicho juzgado resolvió, a la postre, “suspender la diligencia de entrega de mis predios hasta que el Consejo de Estado resuelva el recurso de apelación que formuló la suscrita contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de octubre de 201 dentro el proceso de reparación directa que adelanto contra Bogotá D.C.”; que impugnó las resultas de dicha acción ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que mediante fallo del 24 de julio de 2014 consideró que no había temeridad; que el “Tribunal tampoco leyó el expediente a fondo, menos revisó las pruebas presentadas con la contestación de la demanda y menos las especificas relacionadas en el acápite de pruebas donde se relacionaron las diez (10) tutelas que habían presentado los accionantes”; que, así las cosas, a pesar de tener un fallo de tutela emitido a su favor desde el año 2006 y pretender con la demanda de reparación directa el pago de unos perjuicios morales y materiales que nada tienen que ver con la restitución de sus predios, no logra la restitución del bien inmueble de su propiedad.
Con fundamento en los hechos que, en resumen, quedaron expuestos en precedencia, solicitó la parte actora al juez de tutela “disponga la revocatoria” de los fallos de tutela proferidos tanto por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, el 19 de junio de 2014, como por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 24 de julio de 2014, “por ser abiertamente ilegales”; que como consecuencia de lo anterior, “se disponga finalmente el levantamiento de la suspensión del trámite del despacho comisorio No. 569 de noviembre de 1990, que se adelanta en la Inspección 11 Distrital de Policía de Suba y se ordene tanto el cumplimiento de la orden de entrega de los predios, como el cumplimiento de la orden dada en el falo de tutela proferido dentro del radicado 2006-00310-0, emitido con fecha 28 de julio de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, el cual dispuso la entrega de los predios en un término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia”; que se le ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá “que dentro del trámite del incidente de desacato que cursa en ese Despacho bajo el radicado 2006-00310-00, levante la suspensión de dicho trámite y profiera el correspondiente fallo del mismo, el cual está en mora de proferir hace aproximadamente 3 años”; que se requiera al Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá para que en el trámite del proceso de restitución de bien inmueble, reasuma las competencias para que materialice lo contenido en el despacho comisorio; que a efectos de lo que se requiera para el desalojo del predio, se le beneficie con la figura del amparo de pobreza, al momento en que se requiera la maquinaria de distinta {índole que se llegare a necesitar para la diligencia. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 10 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: 1. La titular del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá adujo haber asumido el encargo “a partir del 22 de septiembre de 2014”. No obstante lo anterior, informó que dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 2014-0228 se había proferido fallo el 19 de junio de 2014, mismo que había sido impugnado ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, órgano al que había sido enviado el expediente, para lo de su competencia. 2.
El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá allegó escrito por medio del cual informó que con ocasión del trámite de tutela promovido por la aquí accionante, se había ordenado a la Inspección Once Distrital de Policía, realizar todas las gestiones necesarias para la entrega del bien inmueble, sin dilaciones; que las 50 diligencias que han sido programadas han sido fallidas “por falta de apoyo interinstitucional y acciones de tutela interpuestas por las personas afectadas que, en todo caso, han suspendido la realización a satisfacción de la diligencia”; que el 9 de mayo de 2014 ordenó poner en conocimiento el contenido del fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en virtud del cual ordenó suspender la práctica de la diligencia de entrega hasta tanto el Consejo de Estado no resolviera el recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante, en el interior del proceso de reparación directa 1990-13838. 3.
La Doctora María Patricia Cruz Miranda, Magistrada integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción toda vez que la misma se dirigía “contra un fallo de esa naturaleza emitido por la Sala de decisión que presido (…) lo que desconoce abiertamente los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que también gobierna a este tipo de situaciones”. 4.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, en representación de Bogotá D.C y la Inspección Once Distrital de Policía de Suba, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela. Adujo que el no haber continuado con la realización de la diligencia de entrega, no obedece a un actuar caprichoso, sino a la necesidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en un fallo tutela.
Mediante fallo del 20 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección constitucional deprecada por Aura Ligia Caita Ramírez. Comenzó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por precisar que la actora se dolía de que el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad hubiesen ignorado el amparo que le había sido otorgado en el año 2006 y hubiesen ordenado suspender la realización de la diligencia de entrega hasta tanto no se resolviera la alzada dentro de la acción de reparación directa.
Frente a dicha queja, concluyó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que el amparo deprecado resultaba improcedente, por encaminarse a cuestionar un pronunciamiento adoptado en un trámite de igual naturaleza. Por otra parte, puntualizó la Sala análoga, que la queja de la actora lo era también de cara al hecho de que no se hubiere fallado el incidente de desacato entablado por el incumplimiento a lo ordenado en la salvaguarda del 2006, asunto que tampoco podía recibir amparo por cuanto no se puede a través de la acción de tutela cuestionar los resultados de un incidente de desacato.
Por último y en lo que atañe con la crítica que hace la actora al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá “porque no ha resuelto el incidente de desacato promovido desde hace más de tres años, por el incumplimiento a la orden impartida en el amparo por ella interpuesto contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de esta capital”, dijo que, “desconoce la gestora que el estrado a cuyo cargo tiene el incidente, en auto del 18 de junio de 2014, señaló que en virtud de lo estipulado en la tutela fallada el 30 de abril de 2014 por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito, suspendía ‘el trámite del (…) desacato (…) hasta tanto el Consejo de Estado resuelva el recurso de apelación interpuesto por Aura Ligia Caita Ramírez dentro de la acción de reparación directa 1990-13838’.
Por consiguiente, ningún actuar irregular puede endilgársele en este momento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, pues ya se pronunció respecto del citado incidente, estimando el juzgador procedente suspender su trámite hasta que se decida el recurso de apelación entablado por la aquí promotora frente a la decisión de primer grado dictada en la acción de reparación directa”, determinación esta que “se acompasa con lo establecido en el amparo que sirvió de apoyo a la misma”, no siendo posible, por lo mismo, impartir una orden para que se materialice la entrega.
IMPUGNACIÓN La parte actora, por conducto de apoderado judicial, impugnó. Insistió en la conducta temeraria y fraudulenta de quienes se han opuesto a la entrega del bien inmueble y, de igual forma, en las vías de hecho en que las que han incurrido las distintas autoridades judiciales accionadas. Añadió que lo único que pretende es que se corrijan las conductas violatorios de los derechos fundamentales de su poderdante, quien no ha visto materializados sus derechos como propietaria del bien inmueble cuya entrega ha visto frustrada con ocasión de las burlas de las que ha sido objeto.
CONSIDERACIONES Se duele la actora del hecho de no haberse podido llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble de su propiedad, ordenado por el Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso de restitución de inmueble de marras, con lo que, de contera, cuestiona aquélla no sólo los resultados que, adversos a sus intereses, fueron adoptados en el trámite de tutela en el que fallaron el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, sino el proceder del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que no ha resuelto de fondo el incidente de desacato relacionado con la falta de cumplimiento del amparo que le fue otorgado en el año 2006, en virtud del cual se disponía en sede constitucional, que, sin dilaciones, se procediera con la entrega del bien inmueble de su propiedad.
Esta Sala de la Corte ha señalado que no es posible, a través de la acción de tutela, cuestionar los resultados obtenidos en una acción de igual naturaleza. Al respecto, señaló en sentencia CSJ SL, 26 de ene. de 201, Rad. 27826, lo que a continuación se transcribe, a lo que se remite en esta oportunidad la Corporación para restarle prosperidad a la queja: “Advierte esta Sala de la Corte que la queja de la actora se originó con ocasión de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que aquélla instauró contra el Banco de la República, por medio de la cual revocó el fallo que, dictado por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, había accedido a sus pedimentos y en tal sentido, impartido orden para que se reanudara el pago de la pensión de sobrevivientes que le había sido suspendido.
Aunque no lo señaló expresamente, se infiere que pretende a través de la petición de amparo que aquí se estudia, que el juez constitucional deje sin efecto la decisión que fuera proferida por el Tribunal en sede de tutela, frente a lo cual no queda más que indicar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por la accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
Por ello resulta improcedente la acción de tutela, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, al establecer que este mecanismo es inconducente para alegar violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.
En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
Así las cosas, no queda otro remedio que denegar el amparo deprecado”. Por otra parte, tal como lo advirtió la Sala de Casación Civil de la Corte, es un asunto decantado, el relacionado con la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato que adelanten los administrados.
Al respecto, esto es, en punto a la improcedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, señaló la Corte en sentencia CSJ SL, 21 de Abr. de 2009, Rad. 24165, lo siguiente: “Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido: “Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al trámite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, conminando a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrar lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado”.
Con todo, no puede perderse de vista, tal como lo puso de presente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que el proceder del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá no resulta caprichoso, sino lo es con base en razones atendibles, que justifican, desde el punto de vista constitucional, la posición del accionado frente al tema de interés de la actora, breves razones por las cuales se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14