CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86451 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14486-2019 Radicación n.°86451 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por ADOLFO LEÓN GARCÍA SANDOVAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de la referida ciudad, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la estabilidad jurídica, a los derechos adquiridos y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Indicó que, el 2 de octubre de 2017, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, conforme lo establece el artículo 21 del Decreto 758 de 1990.
Adujo que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali despacho que, por providencia del 14 de junio de 2019, a pesar de haber indicado que se acreditaban los requisitos exigidos por la norma, negó su reconocimiento en aplicación de la sentencia SU-140 del 26 de marzo de 2019, es decir, que le otorgó un efecto retroactivo a la misma, la cual en su sentir, no lo tenía, por lo que incurrió en un defecto sustancial.
Aseveró que contra la referida decisión no procedía recurso alguno, por tanto, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali lo conoció en el grado jurisdiccional de consulta; que no tuvo conocimiento del día de la audiencia, por ello, mediante memorial solicitaron al despacho que se declarara la revocatoria de la decisión siendo el único medio con el que contaba, pero el Juzgado resolvió confirmar la providencia. Advirtió que se le aplicó una sentencia que no existía al momento de reclamar su derecho y destacó que el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali en un caso similar reconoció el derecho al incremento pensional, por lo que vulneró su derecho a la igualdad y el debido proceso.
Por lo anterior, pidió disponer la protección de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se declarará la nulidad de las decisiones proferidas por los despachos accionados, toda vez que violaron el artículo 29 de la Constitución Política; igualmente, se ordenara al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali que reconociera el incremento del 14% por cónyuge a cargo por haber cumplido los requisitos exigidos por la norma.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de agosto de 2019, el Tribunal admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y dispuso vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Juez Doce Laboral del Circuito de Cali manifestó que, por disposición de la sentencia C-424 de 2015, le correspondió el conocimiento del proceso promovido por Adolfo León García Sandoval para desatar el grado jurisdiccional de consulta, que en audiencia de trámite y juzgamiento del 4 de julio de 2019, decidió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali por medio de la cual absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda.
Anotó que el juez natural es quien decide el juicio y es por ello que al resolver de fondo se basó en la sentencia de unificación, es decir, que no hubo violación del precedente, por lo que consideraba que no era posible utilizar la tutela como otro mecanismo accesorio para obligar a los operadores jurídicos a utilizar una postura determinada, y en esa medida pidió que fuera desestimado el amparo, toda vez que la finalidad de la parte accionante era crear una tercera instancia. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones requirió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales acusadas.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 28 de agosto de 2019, negó el amparo instaurado al «no evidenciarse arbitrariedad constitutiva de vía de hecho, pues las providencias reprochadas son el resultado de una apreciación razonable de la situación fáctica acaecida y consonante con lo dispuesto en las normas que regulan el tema objeto de estudio y los criterios jurisprudenciales»; asimismo, frente a la solicitud de declaratoria de nulidad de la providencia, señaló que las causales de nulidad son taxativas y que al no encontrarse irregularidad alguna en la determinación cuestionada, no era viable acceder a la misma.
IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que «aquí lo que ocurrió es que los funcionarios accionados extendieron los efectos de la SU 140 de 2019, al considerar que se producen en todo el tiempo, es decir hacia atrás, en el presente y en el futuro, incurriendo en su criterio en violación directa […], por interpretación errónea de la susodicha sentencia».
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, lo pretendido por la parte actora es que se declare la nulidad de las decisiones proferidas por los despachos accionados y se ordene al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali el reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge a cargo, dado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma.
Al respecto, se encuentra que revisado el material probatorio allegado al proceso, así como escuchadas las audiencias adelantadas por los despachos judiciales acusados, se tiene que el fundamento del Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali para negar el incremento del 14% por persona a cargo, se circunscribió a que el señor García Sandoval fue pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual los incrementos no estaban vigentes, además de que los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, fueron cumplidos con posterioridad al año de 1994.
Ahora, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, decisión que dirimió en manera definitiva el asunto, es claro que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali estimó que aunque estuvieran acreditados los requisitos de convivencia y dependencia económica, también es cierto que la Corte Constitucional en sentencia SU-140 de 2019 definió que «no puede acudirse al Acuerdo 049 de 1990 para cuestiones distintas a la regulación del derecho pensional, es decir la cantidad de semanas cotizadas, la edad, la tasa de reemplazo y no para las prestaciones accesorias que no fueron incluidas en la Ley 100 de 1993», y en esa medida concluyó que como «el actor no es beneficiario directo del Decreto 758 de 1990, sino que acudió a este por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por ser beneficiario del régimen de transición, a criterio de esta juzgadora no tiene derecho a que se le aplique la prestación adicional por personas a cargo».
En lo atinente a la manifestación de la parte actora de que se violaban sus derechos, dado que al aplicarse la sentencia SU-140 de 2019 ésta no tiene efectos erga omnes, además que tampoco tiene efecto retroactivo y que tuvo salvamentos de voto, señaló que «en el caso que nos ocupa […] los argumentos dados por la Corte Constitucional plasman la salida del ordenamiento jurídico de los incrementos desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que aconteció para efectos pensionales, desde el 1 de abril de 1994, por lo cual no podría entenderse […], que solo salieron del ordenamiento jurídico, a partir del pronunciamiento del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, aunado a ello, las providencias no requieren tener una mayoría absoluta, […], no por el hecho de que una providencia tenga salvamento de voto pierde su eficacia o su aplicación respecto de todos los casos», y precisó que dicha sentencia «sí era de aplicación para todos los efectos, porque se está determinando por parte del órgano habilitado para ello, cuál es la aplicación de la norma en mención».
Así las cosas, no es de recibo lo manifestado por la parte accionante respecto a la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, pues según el acervo probatorio allegado al proceso, lo que se aprecia es que las actuaciones de las autoridades judiciales acusadas tenían pleno respaldo constitucional y legal y estaban acorde a sus deberes funcionales, determinaciones que no denotan arbitrariedad o capricho alguno que impusiera la concesión del amparo.
Las anteriores razones, son suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Radicación No. 86451 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Reexaminado el tema, de cara a la revisión exhaustiva del expediente, me permito manifestar que no me surte ningún reparo en la decisión adoptada por la Sala, al encontrar razonable la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el 4 de julio de 2019, que confirmó el fallo del Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de igual ciudad, que no accedió al incremento del l 4o/o por cónyuge a cargo, con fundamento en que de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 de 2019, como el accionan te no es beneficiario directo del Decreto 758 de 1990, no tiene derecho a la prestación adicional por persona a cargo.
Lo anterior, en razón a que mi inconformidad se circunscribe solo en los eventos en los que se niega el incremento del 14% por cónyuge a cargo, al declarar probada la excepción de prescripción, establecida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que no acontece en este caso.
Razón por la cual, este escrito no pretende exponer ningún disenso de la ponencia presentada. Fecha ut supra. GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00