Radicación n.° 44884 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14486-2016 Radicación n.° 44884 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la acción de tutela presentada por LUIS ALBERTO CONTRERAS GALVIS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación y la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA, al EJÉRCITO NACIONAL, a la POLICÍA NACIONAL, a la UNIDAD NACIONAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VÍCTIMAS, al DEFENSOR REGIONAL DEL PUEBLO – SECCIONAL NORTE DE SANTANDER -, al DEFENSOR NACIONAL DEL PUEBLO, al ADMINISTRADOR DEL FONDO PARA LA DEFENSA DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS y a la UNIDAD NACIONAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS DE NORTE DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expresó que junto con su núcleo familiar fue víctima de desplazamiento forzado desde el 29 de mayo de 1999 con ocasión de una incursión paramilitar en el corregimiento de La Gabarra, municipio de Tibú, Norte de Santander; que mediante una acción de grupo instaurada por las víctimas de dicha acción legal, se reconoció una indemnización por el Consejo de Estado a cargo de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa; que interpuso una acción de tutela que correspondió al Tribunal Superior Especializado en restitución de tierras en la que ordenó a la Unidad Administrativa su inclusión, junto con su familia, para la entrega de ayudas humanitarias y reparación administrativa.
Aseveró que solo recibió la asistencia humanitaria pero no ha recibido la indemnización, por lo que en repetidas ocasiones solicitó al tribunal que se ordenara el cumplimiento de la orden judicial; que en el trámite del incidente de desacato se le informó que el pago ordenado se haría efectivo a partir del 30 de agosto de 2019, con respecto a lo cual consideró «que era un tiempo exagerado»; que el 31 de mayo de 2016 el colegiado sancionó a la directora técnica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, doctora María Eugenia Morales Castro, con arresto de tres días y multa de un salario mínimo legal mensual vigente.
Que la anterior providencia fue consultada con la Sala de Casación Civil, la cual revocó la sanción porque consideró que con la respuesta se daba un hecho superado, y por tanto, en proveído del 30 de agosto de 2016, el tribunal ordenó el archivo de las diligencias; expresó que su inconformidad con la decisión anterior radica en que «en ningún momento la parte resolutiva del fallo ordena a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que me fijen fecha o que me den una respuesta de fondo; dice claramente que dentro de las 48 horas adopte todas las medidas necesarias y canalización de recursos para la entrega de la ayuda humanitaria y reparación administrativa».
Considera que con lo anterior se vulnera su derecho a la igualdad como quiera que «todas las víctimas que salimos en acción de grupo ya fueron reparadas» y que el tiempo para el cumplimiento de lo ordenado no resulta razonable teniendo en cuenta decisiones proferidas por tribunales internacionales. Por lo anterior solicitó «dejar sin efecto la providencia del 22 de junio de 2016, emitida por la sala de Casación Civil de la Corte Suprema del 27 de mayo de la presente anualidad emitida por el Tribunal Superior Sala civil especializada en restitución de tierras y en su efecto: se ordene al tribunal (…) que nuevamente abra el respectivo trámite incidental de desacato hasta que la unidad ADM haga efectiva mi indemnización que se me adeuda y así lo ordena el fallo de tutela».
Por auto de 28 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Santander esgrimió que no vulneró derechos fundamentales al resolver el incidente de desacato y remitió copia del expediente.
La Sala de Casación Penal aportó copia de la providencia del 22 de junio de 2016 mediante la cual revocó la sanción impuesta en primera instancia en el incidente de desacato 54001-22-21-000-2016-00018-01. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que se profieran, como en este caso, en el trámite de un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del mismo, que incida en una decisión contraria a derecho.
Al respecto, recientemente se pronunció esta Corte en sentencia CSJ STL 15537-2015, ocasión en la que expuso: En tratándose de la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado: ‘Que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido que: ‘(…) en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados (…). ‘En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010)’.
Como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso del accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional, la presente tutela, se insiste, resulta improcedente. El accionante pretende que se deje sin efecto la providencia del 22 de junio de 2016 mediante la cual la Sala de Casación Civil revocó la del 27 de mayo anterior, en la que el Tribunal Superior de Cúcuta impuso sanción por desacato a la doctora María Eugenia Morales Castro, en su condición de representante de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el incumplimiento al fallo de tutela del 9 de febrero de 2016; lo anterior porque considera que no es razonable que se hubiera admitido el plazo señalado por la entidad para la entrega de la indemnización, a partir del 30 de agosto de 2019, término que no considera razonable.
Revisada la providencia emitida por la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de junio de 2016, en la que se conoció en el grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el tribunal a la doctora María Eugenia Morales Castro en su condición de directora técnica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, consistente en tres días de arresto y multa de un salario mínimo legal mensual vigente; luego de recordar el objeto del incidente de desacato, señaló lo siguiente: 3.
En esta dirección es imperativo observar, en primer término, que mediante sentencia constitucional proferida el 9 de febrero de 2016, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, al proteger las garantías fundamentales al referido señor Contreras Galvis, ordenó a la entidad citada, en lo cardinal, que adelantara las gestiones administrativas necesarias para lograr que éste y su familia puedan recibir los beneficios humanitarios otorgados por el Estado a las víctimas del desplazamiento forzado.
Entre los documentos que fueron recibidos, encuentra la Corte que en esta instancia la funcionaria castigada, en aras de rendir informe de cumplimiento a lo ordenado, no solo relacionó de manera detallada cada una de las acciones que han sido desplegadas por la entidad que representa para salvaguardar las prerrogativas del tutelante, sino que informó frente a la entrega de los componentes de la atención humanitaria, que desde el pasado 27 de mayo fue otorgado un giro a nombre del accionante, el que «podía ser cobrado desde esa fecha por DAVIGIRO en el Municipio de Norte de Santander -Cúcuta CALLE 1N No. 8-43 (..) bajo el turno de entrega 1B-4586» (fl. 258, cdno. 2); así mismo, que una vez efectuada la respectiva caracterización al interesado y su núcleo familia, le fue otorgada indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado «a partir del 30 de Agosto de 2019, bajo el turno GAC-190830.0644», el que está supeditado a la verificación de los criterios de priorización (fls. 257 a 263, ib.), información sobre la cual, además, existe constancia de haber sido puesta en conocimiento del actor constitucional, mediante oficio con radicado No. 201672025537571 del 27 de mayo de 2016 (fls. 267 a 272, Cit.). 4.
En este orden de ideas, como quiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, y no se advierte un comportamiento que lleve a concluir que existió un propósito de clara renuencia a acatar la determinación del Juez Constitucional, en este momento no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse, como quiera que probado está que al accionante no solo se le adelantaron los trámites necesarios para que fuera incluido en el registro único de víctimas, sino que ha sido beneficiario de las ayudas reclamadas en su condición de víctima del desplazamiento forzado».
No encuentra la Sala que la decisión reseñada provenga de arbitrariedad del juzgador, por el contrario, se profirió con base en las disposiciones jurídicas aplicables, a las pruebas recaudadas y a su criterio sobre la materia, con base en las cuales concluyó que la directora técnica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, doctora María Eugenia Morales Castro, viene adelantando las acciones administrativas para que la accionante y su familia reciban las ayudas humanitarias de las que son beneficiarios, al punto que le ha entregado varios de sus componentes, conforme le fue ordenado en la sentencia de tutela; sin que allí se hubiera dispuesto desconocer el orden de prelación de turnos al que debe someterse en virtud a la cantidad de beneficiarios, en iguales o peores condiciones del actor, la disponibilidad de recursos económicos que tienen un trámite reglado que no puede desconocerse, so pena de incurrir en responsabilidad fiscal, disciplinaria o penal, y la orden de priorización según estudios realizados por aquélla.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del asunto resuelto por las autoridades judiciales competentes, y mucho menos en el trámite de las acciones constitucionales por las razones expresadas arriba, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10