República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14486-2015 Radicación n.° 41492 Acta Extraordinaria 94 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ENRIQUE VANEGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y los Juzgados Quince y Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. 1.
ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, dignidad, buena fe, e « indefensión », presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. Esgrimió que es una persona de 81 años de edad; que el Instituto del Seguro Social, el 22 de mayo de 2006, mediante Resolución No. 019216 le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1 de junio de 2006 en cuantía de $408.000; y que desde aquella data no le han reconocido el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero (a) permanente.
Señaló que promovió demanda ordinaria laboral, y que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, que concedió el amparo, para lo cual, ordenó el reconocimiento y pago de dicho emolumento; decisión que fue objeto del recurso de apelación, y que al ser desatado por el juzgador de segundo grado, el 16 de julio de 2013, decidió revocar la sentencia censurada, al considerar que dicha prestación pensional había prescrito.
Con fundamento en los hechos expuestos solicitó se ampare los derechos invocados y, en consecuencia, se establezca si la sentencia proferida por el Ad quem, incurrió en algún defecto o casual especifica que permita la procedencia del amparo. Mediante auto proferido el 8 de octubre de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y vincular al trámite a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y los Juzgados Quince, y Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, para que, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre ella.
Dentro del término del traslado las partes intervinientes guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el asunto, la Sala resalta, que en este caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones jurisdiccionales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional ante la propia negligencia en su ejercicio, o de las acciones y recursos existentes, y sirve de mecanismo para garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial, en un Estado de derecho como el nuestro.
En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. De ahí que sea primordial para su procedencia, que la acción se interponga de manera oportuna en relación al hecho que presuntamente conculca derechos fundamentales, tal como lo ha precisado la Sala, en punto de definir el denominado requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 29 de enero de 2014, radicado 35166, esta Corporación consideró: De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de abril de 2013, en la que falló lo de su competencia, lo que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional.
Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictada la providencia mencionada y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, 5 de octubre de 2015, han transcurrido más de dos (2) años y seis (6) meses, por lo que resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación han estimado como prudencial para acudir a ella, como mecanismo de amparo.
Ha explicado la Corte que la procedencia de la acción, aun cuando se supere dicho término, sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, que en este caso no se evidencia vulnerados.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Deviene de lo dicho, que no es posible por esta vía extraordinaria constitucional revocar la providencia judicial, como es el querer del accionante.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar improcedente la acción de tutela. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8