Radicación n.° 57524 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14485-2019 Radicación n.° 57524 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por ROBERTO FELIPE MUÑOZ ORTIZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, DIEGO FERNANDO CHAVARRO LENIS y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PÚBLICO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la doble instancia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que con ocasión del accidente de tránsito ocurrido a principios del año 2007, donde se vio involucrado el taxi de placas «VCC 300» de su propiedad, que iba siendo conducido por el señor Oswaldo Noriega Aracú, quien resultó condenado por la justicia penal tras ser hallado responsable del delito de lesiones culposas sobre la humanidad del señor Diego Fernando Chavarro Lenis, por lo que este y otros iniciaron proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual en su contra, con el fin de que les fueran resarcidos los perjuicios materiales, morales y de vida en relación causados con dicho siniestro.
Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali y ante el cual, a través de su apoderada, propuso las excepciones de «prescripción de la acción civil» y «culpa exclusiva de la víctima», última defensa que sustentó en el hecho de que ésta «transitaba en contravía, sin licencia de conducción, con exceso de velocidad, sin luces y sin casco reglamentario»; que en esa oportunidad controvirtió el «croquis» que levantó la autoridad de tránsito el día del siniestro, por contener datos inexactos y opuestos a la realidad, ello con apoyo en la prueba documental que pudo recaudar.
Manifestó que el citado despacho por sentencia del 8 de junio de 2017, accedió a las pretensiones incoadas por la parte actora y lo condenó a «pagar la exorbitante suma de $400.000.000 como tercero civilmente responsable del delito de lesiones personales culposas»; que su apoderada apeló pero por auto del 20 de junio siguiente se declaró desierto el recurso por no haber sido sustentado conforme al artículo 322 del Código General del Proceso, ya que no se hicieron reparos concretos contra el citado fallo, decisión que se mantuvo pese a haber sido recurrida en reposición. Aseveró que interpuso acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, con el fin de que se declarara la nulidad de dicha providencia y se le ordenara conceder la alzada que había formulado; de ahí que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad tuteló sus derechos y, en acatamiento a esa determinación, el juez «volvió a dictar la sentencia prevaricadora de manera idéntica»; sin embargo, su apoderada formuló recurso de apelación en debida forma, el cual fue concedido; no obstante, como el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Cali impugnó el fallo de tutela, el asunto fue remitido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien por pronunciamiento del 1º de noviembre de 2017, revocó y negó el amparo incoado, por lo que el expediente fue devuelto al juzgado sin que se desatara el recurso.
Expuso que la Sala de Casación Civil «no hizo un estudio concienzudo del caso, se limitó a salirse por la tangente para evitar un análisis de fondo», motivo por el cual requirió a la Corte Constitucional que revisara la sentencia, pero ello no sucedió. Advirtió que, en su sentir, «se dio aplicación a un excesivo ritual manifiesto, causándole graves perjuicios irremediables, los cuales se pudieron haber evitado con la confirmación de la sentencia de tutela del 12 de septiembre de 2017 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, acudiendo a los precedentes de la misma Sala de Casación Civil […]», señaló que «se siente tratado de manera desigual e inequitativa», pues en otros casos, «la Sala de Casación Civil ha resuelto en favor de personas que se encuentran en idéntica situación a la suya, inclusive peor, porque ni siquiera interpusieron el recurso de apelación».
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales impetrados en la presente acción y, en consecuencia, se «revoque la sentencia de tutela de segunda instancia STC18024-2017 Radicación 2017-00510-01 dictada por la Sala de Casación Civil el 1º de noviembre de 2017 […]», para que en su lugar se confirme el fallo de primera instancia constitucional tramitado anteriormente.
Por auto de 4 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Magistrado Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas en dicha colegiatura, indicó que «la decisión de la Sala se dio al encontrar contradicción ostensible en las pruebas, sin la debida valoración, por lo que era de bulto que el juez debió haberlas analizado, por tanto, aún sin el recurso de apelación era ostensible la violación a ese debido proceso, conclusión a la que se llegaba de conformidad con la doctrina constitucional vigente, tanto de la Corte Constitucional como de la propia Sala Civil de la Corte Suprema »; asimismo, refirió que solo le correspondía hacer una mención de las situaciones en que la Sala tuvo participación y, en esa medida, estimó que el Tribunal no vulneró derecho fundamental alguno a los intervinientes en estos procesos.
El accionante remitió documentación con el objeto de acreditar su actuación al interior del proceso y que no obró con negligencia o falta de cuidado; destacó que «fue su abogada la que pudo haber incurrido en esas faltas, circunstancias que no se le pueden trasladar a él acarreándole nefastas consecuencias, las cuales se pudieron evitar confirmando la sentencia de tutela […]».
El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Cali rindió informe de las diligencias que fueron adelantadas con respecto al proceso objeto de estudio y precisó que la presente acción de tutela buscaba la revocatoria de la decisión proferida en otra sentencia constitucional proferida el 1º de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; agregó que «la sentencia cuya revocatoria se pretende, data del mes de noviembre de 2017, es decir, aproximadamente dos años, lo que exige un análisis riguroso en relación con el principio de inmediatez, como quiera que no puede aducirse desconocimiento jurídico del accionante en el presente caso, motivo por el cual se denota improcedente la actual solicitud de amparo constitucional».
El Secretario de la Sala de Casación Civil informó los datos de los intervinientes en el proceso para efectos de notificación. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En tal sentido, observa la Sala que el reproche endilgado por el accionante en este asunto, se circunscribe a la providencia STC18024-2017 que profirió la Sala de Casación Civil, en la que revocó la determinación constitucional de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Frente a ello, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de idéntica naturaleza, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, en este caso, la acción de tutela mencionada, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite constitucional que incida en una decisión contraria a derecho.
Al respecto, cabe aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, o contra la providencia emitida en el incidente de desacato, es cuando se vulnera en el trámite el debido proceso; el artículo 29 de la Constitución Nacional establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observarse las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. Entonces, como la providencia aquí censurada se dictó en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional y sin que se evidenciara vulneración al debido proceso dentro del mismo, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016 y CSJ STL19298-2017, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). En estas condiciones resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial accionada en la tutela antecedente. Bajo esas circunstancias, no se advierte el quebrantamiento de garantías constitucionales, por lo que se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00