PAGE Radicación n.˚ 57552 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14484-2019 Radicación n.° 57552 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA –COOSERVITEC-, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a LIBARDO VALENCIA PARDO.
I.
ANTECEDENTES La cooperativa accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Expresó que Libardo Valencia Pardo formuló demanda laboral en su contra con el fin de establecer el tipo de contratación entre este y la Cooperativa; que en su contestación allegó « prueba abundante acreditando con suficiencia la naturaleza jurídica de la Cooperativa, su objeto social y el cumplimiento riguroso del ordenamiento jurídico que regula este sector de la economía solidaria, incluyendo el régimen estatutario, de compensaciones y el de trabajo debidamente aprobados por el Ministerio de Trabajo […] [también] allegó prueba para establecer la modalidad contractual que reguló las relaciones [laborales]».
Que, el trámite le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el cual accedió a las pretensiones del demandante y declaró la existencia de un contrato de trabajo individual entre las partes; que apeló y el 20 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó; por lo que interpuso recurso de casación y se le negó por auto de 15 de julio siguiente.
Manifestó que, tanto en la primera como en la segunda instancia, se le quebrantaron sus garantías constitucionales al «dar por probado que la relación existente entre las partes estaba regulada por un contrato individual de trabajo y no un contrato asociado, cuando la verdad procesal dista de lo decidido», además por cuanto no se realizó ningún examen de la normativa que regula el funcionamiento de las Cooperativas, ni se tuvo en cuenta que estas «organizaciones son empresas sin ánimo de lucro, cuyos dueños y gestores son los mismos trabajadores asociados» y tampoco la prueba documental allegada pues «lo que existió fue un desgano para apreciar su verdadero contenido la prueba documental allegada en la contestación de la demanda, actitud agravada con la pretensión de imponer una tarifa legal probatoria sin vigencia en nuestra codificación adjetiva», lo que conllevó que, de manera equivocada el ad quem concluyera que los elementos de juicio allegados de su parte, no eran idóneos «para desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST».
Por lo anterior, solicitó que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene la revisión de la sentencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de febrero de 2019. Por auto de 4 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y a Libardo Valencia Pardo.
Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que en la audiencia celebrada el 20 de febrero de 2019, que confirmó la de primera instancia «se explicaron a plenitud y con suficiencia, argumentos que permitieron consentir en tal sentido». II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora bien, aun cuando la parte accionante aspira a la protección de sus derechos vulnerados por cuanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primera instancia, la cual declaró la existencia de un contrato laboral entre Libardo Valencia Pardo y la Cooperativa; lo cierto es que no cumplió con la carga mínima de acompañar a su escrito copia de dichas providencias lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se eleva.
Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.
Es claro, entonces, que la responsabilidad de la cooperativa accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-11 V.00