Radicación n° 57330 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL14483-2019 Radicación n.° 57330 Acta 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada mediante apoderado judicial por HERMINZUL MUÑOZ ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES –TESORERÍA GENERAL DEL MUNICIPIO- y la –SECRETARÍA DE GOBIERNO MUNICIPAL, el GRUPO DE GESTIÓN DE RECAUDO DE COBRANZAS DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE MANIZALES y la CORREGIDURÍA LA CRISTALINA de la citada urbe, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.º 2005-075 y el proceso verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio con radicado n.º 2019-0147.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, al trabajo, a la vivienda digna y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por las accionadas. Expresó que Luis Enrique Polo Frías instauró demanda ordinaria laboral en contra de Inés Vargas de Gutiérrez y Horacio Gutiérrez Jaramillo, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo entre las partes a partir del 12 de enero de 1990, y que con ocasión de un accidente de trabajo, el señor Polo Frías quedó parapléjico, lo que conllevó que no pudiera seguir adelantando las labores para las cuales había sido contratado, y en consecuencia pidió que se condenara a los demandados a que se le reconociera y pagara una pensión vitalicia de invalidez, así como la cancelación de los salarios insolutos y las demás acreencias laborales a que hubiera lugar, junto con los gastos médicos, farmacéuticos y hospitalarios.
Afirmó que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que por sentencia del 2 de febrero de 2007, absolvió a los demandados de todas las pretensiones incoadas en su contra; que la parte demandante apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, teniendo como fundamento la historia clínica elaborada por el Hospital de Caldas en el momento en que el señor Luis Enrique Polo Frías sufrió «el accidente laboral», por pronunciamiento del 18 de julio de 2007, revocó la determinación proferida por el juzgado en primera instancia, y declaró la existencia del contrato de trabajo para la fecha en que ocurrió el accidente, y que los demandados omitieron afiliar al actor al sistema de seguridad social integral, y en esa medida, los condenó a pagar las incapacidades causadas, así como los gastos médicos, farmacéuticos y hospitalarios asumidos por el trabajador.
Adujo que con base en dicho pronunciamiento, el señor Luis Enrique Polo Frías adelantó proceso ejecutivo laboral contra Horacio Gutiérrez Jaramillo y los herederos determinados e indeterminados de la causante señora Inés Vargas de Gutiérrez; que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que por auto del 14 de marzo de 2008, libró mandamiento de pago a favor de Luis Enrique Polo Frías y en contra de Gutiérrez Jaramillo y los herederos indeterminados de Inés Vargas de Gutiérrez y decretó el embargo de un predio rural «en la jurisdicción de Manizales, paraje El Cascarero, distinguido con la matrícula inmobiliaria n.° 100-50536 […]».
Aseveró que el 11 de diciembre de la citada anualidad, se «decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble denunciado como de propiedad de los demandados, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.°100-50536», sin percatarse que «en el certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, en la anotación n.° 9 ya existía registrado embargo por Jurisdicción Coactiva por parte de la Tesorería General del Municipio de Manizales»; que, no obstante, las notas devolutivas y oficio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la referida ciudad, el Juzgado por auto del 3 de marzo de 2009, ordenó «la acumulación de embargos dentro del proceso ordinario laboral con acción ejecutiva promovido por Luis Enrique Polo Frías contra Inés Vargas de Gutiérrez y otros, al proceso de Jurisdicción Coactiva de Inés Vargas de Gutiérrez, la misma procedería sobre todos y cada uno de los bienes que allí se encuentran aprisionados».
Indicó que, mediante la Resolución n.° 142 del 10 de febrero de 2010, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales «decretó medida cautelar de “embargo por impuestos nacionales”, la que fue registrada en la anotación n.° 10 del certificado de tradición n.° 100-50536 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales»; que el 20 de abril de 2010, se adelantó la «diligencia de secuestro sobre predio rural con matrícula inmobiliaria n.° 100-50536» por parte de la DIAN, frente a la cual presentó la oposición contemplada en el artículo 839-3 del Estatuto Tributario y posteriormente requirió el levantamiento de las medidas cautelares realizadas en el proceso.
Refirió que, el 23 de junio de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales no accedió a fijar fecha para el remate del bien inmueble porque en su sentir este no estaba embargado, pues «la medida decretada sobre el mismo no procedió de conformidad con el oficio n.° 00262 del 23 de enero de 2009, emanado de la Oficina de Instrumentos Públicos […]», que, el 13 de septiembre de la citada anualidad, el juzgado decretó la acumulación de embargos, y, el 17 de noviembre, el Tesorero Municipal de la Alcaldía de Manizales refirió la acumulación en el proceso adelantado por su despacho y mediante la «Resolución n.° RTT IP 1205-11 se levanta una medida de embargo y se ordena una acumulación».
Anotó que en junio de 2012, la señora Gloria Stella Quintero Valencia, quien actúa como secuestre de un predio rural denominado Finca El Faro, ubicada en la vereda Cascarero de Manizales, el cual fue embargado y secuestrado por la DIAN, rindió informe ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales; que el 8 de agosto de 2012, la DIAN reclamó al juzgado «el embargo de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el remanente del producto de los embargados de que trata el artículo 543 del CPC, teniendo en cuenta la prelación legal contenida en los artículos 2494 y 2495 del CC».
Agregó que, el 13 de febrero de 2013, el Juzgado de conocimiento requirió a la secuestre y le recordó sus atribuciones, además no accedió al embargo de remanentes requeridos por la DIAN; que el 24 de febrero de 2014, el Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Manizales «solicitó a la parte la acumulación procesal pertinente, y se aportara al despacho el certificado de defunción del señor Luis Enrique Polo Frías e informara si existían herederos determinados e indeterminados de aquél […]».
Argumentó que el Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Manizales, por auto del 22 de abril de 2014, tuvo como sucesores procesales del señor Luis Enrique Polo Frías a su cónyuge «Anabella Gómez de Polo y a sus hijos […]», y «nombró como curador ad litem de los herederos indeterminados a Edilma Salazar Aristizábal […]». Comunicó que, por auto del 13 de mayo de 2015, el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales comisionó al Juez Civil Municipal Reparto de la citada ciudad para que «realizara la diligencia de secuestro decretada por auto del 12 de abril de 2012»; que en su sentir, «el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, no tenía la facultad de comisionar a otro juzgado de igual o inferior categoría, en la misma sede y mucho menos para secuestro y entrega de bienes, según el inciso segundo del artículo 181 del CPC […]».
Afirmó que el despacho comisorio n.° 022 del 25 de mayo de 2015, le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales y el 10 de junio de la misma anualidad, dispuso «subcomisionar al Inspector Municipal de Policía para la práctica de la diligencia de secuestro del inmueble con folio de matrícula 100-50536 de propiedad de Inés Vargas de Gutiérrez […]»; que en la misma, le fue concedido el uso de la palabra y él afirmó que llevaba 10 años en esa propiedad en calidad de trabajador de Darío García Bernal, que tenía unos cultivos de plátano y que él le compró los cultivos a Darío y siguió cultivando y limpiando la finca porque estaba abandonada; que sabía que el dueño era Horacio Gutiérrez, quien se ofreció a comprarle los cultivos, pero no accedió a ello porque quería que un perito determinara el valor; sin embargo, eso nunca ocurrió. Adujo que el 6 de noviembre de 2015, se ordenó el avalúo del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 100-50536, el cual se estimó en la suma de $432.307.800 y el 11 de agosto de 2016, el juzgado decretó el remate del mismo.
Anotó que «desde el mes de marzo de 2019, al Corregimiento La Cristalina del Municipio de Manizales, se le asignó el comisorio para la entrega del inmueble […], sin que se hubiese hecho el saneamiento a que refiere el artículo 430 del CPC, no se le dio trámite a las solicitudes que presentó en el secuestro hecho por la DIAN y mucho menos en el nuevo secuestro hecho por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, diligencias dentro de las cuales ha pedido el reconocimiento y pago de las mejoras»; que frente a dicha omisión, instauró proceso verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio en contra de Andrés Felipe Osorno Gómez, Diana Patricia Salazar Giraldo y demás personas que tuvieran derechos sobre el inmueble conocido con la matrícula n.° 100-50536.
Aseveró que el asunto le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, despacho que por auto del 14 de agosto de 2019, admitió la demanda, proceso que se encuentra en trámite; asimismo, precisó que el Corregidor de La Cristalina del municipio de Manizales por determinación del 29 de agosto de 2019, reprogramó la diligencia de entrega del inmueble objeto del despacho comisorio n.° 005 emanado del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, sin que a la fecha se le hayan reconocido las mejoras y se resolviera el conflicto de la propiedad.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales reclamados y que se ordene «suspender la diligencia de entrega del inmueble: predio rural de la jurisdicción de Manizales, […] paraje El Cascarero, “Finca el Faro” distinguido con la matrícula inmobiliaria n.° 100-50536 y ficha catastral n.° 00-3-004-181, ordenado por comisorio n.° 005 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales», y que la «suspensión de la diligencia se decrete hasta que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, profiera sentencia y esta quede ejecutoriada dentro del proceso que en la actualidad cursa con radicación n.°2019-0147»; igualmente, como medida provisional reiteró su petición de suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble.
Por auto de 9 de octubre de 2019, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; además, negó la medida provisional al estimar que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, sin que se hubiera recibido respuesta.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
La viabilidad de la acción de tutela depende de la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Es así que se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Al respecto, examinado el contenido del escrito de tutela así como la prueba documental arrimada al expediente, es dable advertir que lo pretendido por el señor Herminzul Muñoz Ortiz es que se ordene la suspensión de la entrega del bien inmueble, «identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 100-50536» y que fue ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales en desarrollo del proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 2005-075, y que dicha suspensión se decrete hasta que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la referida ciudad profiera sentencia dentro del proceso verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio que él instauró contra Andrés Felipe Osorno Gómez, Diana Patricia Salazar Giraldo y demás personas que tuvieran derechos sobre el inmueble conocido con la matrícula n.° 100-50536 y, en esa medida, se evidencia que el actor siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos, puede hacer uso de la figura contemplada en el artículo 309 del Código General del Proceso, es decir, oponerse a la entrega del bien, con el fin de que el juez natural pueda manifestarse en lo relacionado a la procedencia o no de dicha petición, por lo que en esas condiciones es indudable que el citado cuestionamiento, escapa de las funciones del juez constitucional, quien no puede usurpar las competencias propias de otras autoridades, salvo que exista un perjuicio irremediable que en este caso no se observa.
De tal manera que al tener el accionante a su disposición el escenario idóneo para definir la controversia, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que este excepcional mecanismo de protección no fue creado para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes, dada su naturaleza residual y subsidiaria, además de que tampoco se encontraba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que impusiera la intervención constitucional de manera transitoria.
Por último, considera la Sala que si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, con la prueba allegada la parte actora no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados; situación que en el presente asunto no se vislumbra.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala (Impedido) GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrada Ponente Radicación No. 57330 Bogotá, D'C., treinta (30) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
El señor Herminzul Muñoz Ortiz a través de apoderado judicial promovió acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUlTO de la misma ciudad, el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la ALCALDIA MUNICIPAL DE MANIZALES - T~ORERÍA GENERAL DEL MUNICIPIO- y - SECRETARIA DE GOBIERNO MUNICIPAL-, GRUPO DE GESTIÓN DE RECAUDO DE COBRANZAS DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE MANIZALES- DIAN-, y la CORREGIDURÍA LA CRISTALINA de la misma ciudad.
Mediante auto de 17 de septiembre de 2019, se iriadrnitió la acción constitucional, la cual fue subsanada y cumplió lo solicitado en su debida oportunidad. En consecuencia, esta Sala de la Corte la admitió el 25 del mismo mes y año, no accedió a la medida previa solicitada, decisión que fue notificada en la fecha en comento como se evidencia en los sendos oficios que reposan en el expediente.
Efectuado el trámite indicado, el Magistrado Ponente advierte, que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Bajo de tales condiciones! se dejará sin valor ni efecto lo actuado a partir del auto calendado 25 de septiembre de2019, inclusive.
En consecuencia, se dispondrá que por Secretaria se dé cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia; adicionado por el articulo l.º del Acuerdo 001 de 2002 y se remita el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno doctor Fernando Castillo Cadena.
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR todo lo actuado al interior del presente trámite, a partir del auto calendado 25 de septiembre de 2019, inclusive.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaria se remita el expediente al despacho del Magistrado que sigue en tumo doctor Femando Castillo Cadena, en atención al impedimento presentado por el suscrito.
TERCERO: COMUNICAR esta determinación conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, por el medio más expedito. Notifíquese y cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado SCLAJPT-11 V.00 PAGE 16 SCLAJPT-11 V.00